Impugnación Rad. 99724 Ulises Arciniega Echeverry JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10940-2018 Radicación n.° 99724 (Aprobación Acta No. 266) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ulises Arciniega Echeverry, en su condición de liquidador suplente de la empresa LOS FERRARIS S.A.S., contra los Juzgados Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en atención al fallo del 10 de julio de 2018, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado.
Lo anterior con ocasión de la decisión de aquellos despachos de ordenar la entrega de un vehículo al señor William Jiménez Aponte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el liquidador suplente de la sociedad Los Ferrari S.A.S que la entidad financiera Davivienda demandó a través de un proceso ejecutivo a William Jiménez Aponte (110014003020 2011 01347), que a su turno propició la remisión del vehículo automotor de propiedad de aquél -placa VFE935- al parqueadero Los Ferrari S.A.S por orden de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la cual dispuso finalmente, una vez se satisfizo la obligación objeto de reclamo, la entrega del rodante a su propietario, esto, con proveído de 9 de septiembre de 2016.
Refiere que no se opone a la entrega del vehículo referenciado al señor William Jiménez Aponte, siempre que previamente cancele el rubro correspondiente al aparcamiento del rodante de su propiedad, lo cual guarda relación con las previsiones del Acuerdo 2586 de 2004 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que lo faculta para realizar el cobro que aquel no pretende efectuar.
Denota que ante la no entrega justificada del aludido automotor, Jiménez Aponte lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y estafa bajo la radicación 110016000050 2017 24547, trámite en el que el ente acusador no le ha imputado las conductas endilgadas, al carecer de méritos para hacerlo.
Alude que en el marco de la anterior actuación y en calidad de víctima que no la tiene, pues solo es el denunciante, el señor Jiménez Aponte solicitó audiencia de restablecimiento del derecho, en aras que se dispusiera la entrega inmediata del rodante plurimencionado, a lo cual accedió el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, en diligencia celebrada el 27 de abril de 2018, en la que nada se dijo acerca del pago por concepto del servicio de parqueadero que debió brindar; tachando enseguida dicha decisión como arbitraria y contraria a la legislación civil, en tanto, alude, desconoció el contenido del Acuerdo 2586 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia ST3321-2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuestiona que la anterior determinación fuera confirmada por la Jueza Veinte Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, al resolver el recurso vertical por él interpuesto, tildando esa decisión como constitutiva de una vía de hecho y transgresora del principio de confianza legítima.
Añade que el vehículo de propiedad de Jiménez Aponte se encuentra a órdenes de la jurisdicción civil, por lo que no podía el juez penal arrogarse competencias de las que carece, máxime que para restablecer los derechos de aquel, se terminaron conculcando los de la empresa accionante. Aclara que Los Ferrari S.A.S para el caso de marras "es un parqueadero por embargo", no tiene un contrato de depósito con autoridad alguna como equivocadamente lo consideraron los jueces de instancia y, en todo caso se rigen por normas privadas, siendo en consecuencia la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la que debía disponer lo concerniente respecto a la entrega del vehículo y pago del parqueadero, no siendo lógico que luego del servicio prestado deba promover un litigio para obtener las sumas adeudadas.
En consecuencia, la parte actora solicita amparo para sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y libertad de empresa y, con ello, por ser constitutivas de vías de hecho, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, en el marco de la audiencia de restablecimiento del derecho, adoptada dentro del proceso de la radicación 110016000050 2017 24547.
Solicita, además, se conmine a William Jiménez Aponte a respetar la ley y los acuerdos, al igual que cese en las agresiones a su buen nombre. Por último, requiere que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación respecto a las conductas desplegadas por los Jueces Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad, por la comisión del delito de prevaricato por acción.[footnoteRef:1] [1: Folios 223 a 225, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que no se le había violado ningún derecho con la actuación de los Jueces Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte Penal de Circuito con Función de Conocimiento, encontrando que se advertía que lo decidido en las censuradas no constituía una vía de hecho, toda vez que efectivamente aquello era razonable y lógico, amparado en un estudio in extenso de jurisprudencia de distintas altas Cortes y de lo preceptuado en el artículo 22 de la ley 906 de 2004.[footnoteRef:2] [2: Folios 222 a 248, cuaderno 2. ] LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión, anotando que el a quo llegó a un juicio de convicción errado, toda vez que no interpretó en debida forma la normatividad civil, además de insistir en que los jueces penales accionados, desconociendo la misma legislación citada, se inmiscuyeron en terrenos ajenos a su especialidad, ordenando la entrega de un vehículo sin que previamente se hubiese realizado el pago debido.
Por todo esto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se expida una nueva, con apego a la ley.[footnoteRef:3] [3: Folio 258 a 265, cuaderno 2.] Al expediente fue allegada una solicitud, suscrita por el señor William Jiménez Aponte, propietario del vehículo en cuestión, en la que básicamente solicita mantener incólume la decisión constitucional de primera instancia, en atención a que el actuar de los despachos accionados, se enmarcó dentro de la legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación de los Juzgados Penales que ordenaron la entrega de un vehículo que había sido inmovilizado por providencia de un Juez Civil que después la levantó, se presenta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad de empresa y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. Como argumentación de base para administrar justicia señaló: Bajo esa realidad, observa la Sala que el Juzgado Veinte Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad con proveído de 19 de junio de 2018, en el marco de la solicitud de restablecimiento del derecho postulada por la representante judicial de William Jiménez Aponte, dentro del proceso de la radicación 110016000050 2017 24547 00, confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de ordenar a la sociedad Los Ferrari S.A.S la entrega inmediata del vehículo de placa VFE935 a aquel, tras considerar que: Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el asunto sometido a consideración de este servidor se deprecó el restablecimiento del derecho por parte de la presunta víctima dentro del proceso que se encuentra en etapa de indagación, surge necesario acotar el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 que dispone: (En ese orden de ideas, debe precisar el Despacho, que ya decantó la alta Corporación de cierre de esta jurisdicción, que el restablecimiento del derecho de las víctimas dentro del proceso penal es intemporal, por lo que bien puede darse en cualquier etapa del proceso penal, bajo el entendido, que con el mismo se persigue que se sustraigan los derechos de las víctimas, del estado de quebranto en el que se encuentran, por ende, se ha dicho que para que proceda se requiere que se acredite la tipicidad objetiva del comportamiento.
Así lo decantó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho en radicado 402046 del 28 de noviembre de 2012, al señalar: En este caso se tiene que conforme lo indicará la Juez de instancia, existe un auto del 9 de septiembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo mixto N° 110014003020 2011 01347, iniciado por el Banco Davivienda S.A., en contra del señor William Jiménez y José Misael Cortes, mediante el cual se señaló que ante el pago de la obligación se ordenaba el levantamiento del vehículo de placas VFE-935, de ahí que se profirió oficio N° 62129, por parte del Secretario Jairo Hernández Benavides de la Oficina de Ejecución Civil Municipal, Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, mediante el cual se comunicó lo propio a Los Ferrari S.A.S, lo cual es reconocido por parte de la defensa, quien aduce que si bien la decisión del Juez de la República de naturaleza Civil es entregar el mencionado automotor, lo cierto, es que tal entrega no puede desconocer el derecho que el parqueadero tiene como acreedor ante el servicio prestado al vehículo, arguyendo bajo ese derrotero su potestad para poder retener el vehículo.…) Luego entonces, bajo tal ejercicio hermenéutico que comparte este servidor, es que se concluye que en este caso particular parqueaderos los Ferrari S.A.S, no se encuentra autorizado para retener el vehículo de placas VFE-935 que fue inmovilizado mediante orden judicia l, pero que posteriormente fue levantada por la misma autoridad, ordenándose su entrega, por lo que al no mediar un acuerdo de voluntades sino al ser una actividad que se adelantó bajo una orden judicial, es palmario que el prestador del servicio de patios no se encuentra facultado para ejercer derecho de retención del bien al no mediar voluntad de las partes y, por ende, independientemente de las acciones legales correspondientes que deba adelantar para acceder al pago de las obligaciones que se le adeudan con ocasión a su labor de custodia y cuidado, lo cierto es que no cuenta con legitimidad para retener el vehículo y, por ende, debe proceder a su devolución, tal como lo concluyó el A-quo.
No obstante, lo anterior, este servidor si deja en claro que con esta determinación no se desconocen sus derechos a reclamar mediante los mecanismos judiciales idóneos el valor de las tarifas a que tiene derecho, como prestador del servicio, por lo que el recurrente debe entender que debe utilizar cualquier mecanismo o herramienta jurídica que le proporcione el legislador, para solicitar el pago, sin que pueda este servidor entrometerse en dicha obligación, por cuanto no puede desconocerse la entrega que fue ordenada por la autoridad judicial.
Argumentos precedentes que no se advierten arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se observa un análisis razonable y lógico que tuvo en consideración que, comoquiera que entre la sociedad Los Ferrari S.A.S y el señor William Jiménez Aponte no medió ningún acuerdo de voluntades para la aprehensión del vehículo de placa VFE935, la aludida empresa no se encontraba legitimada para retenerlo, destacando luego que fue la propia justicia ordinaria en su especialidad civil la que dispuso la entrega del rodante referenciado en precedencia a su propietario..
( Subrayas fuera de texto). Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se atendieron los argumentos del accionante, pero de igual manera fueron revisados los claros precedentes jurisprudenciales, incluso de esta misma Sala Penal con relación a que no era procedente aplicar el derecho de retención en cabeza del prestador del servicio de patios y por ende no podría objetarse, de manera legítima, la orden del juez civil, consistente en entregar el citado vehículo.
Luego, frente a este argumento, se comparte lo dicho por el a quo, en relación con que las decisiones de los despachos accionados fueron razonables y lógicas. Se aprecia lo mismo en relación con la diferenciación necesaria que debe hacerse con el servicio privado de parqueadero y el de patios, incluso reconocido, como se citó en la decisión impugnada, por la Corte Constitucional: Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, " en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecida por hora o fracción de hora " [4].
En este caso, el desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión que celebran las entidades de tránsito y transporte con los parqueaderos privados. Por lo cual, es evidente que entre las dos modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia. (Subrayas fuera de texto).
(…) 6. Aunque de los citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestación de sus servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los vehículos que han sido dispuestos en dichos establecimientos. El derecho de retención tiene precisos límites señalados en el inciso 2° del artículo 2417 del Código Civil, el cual dispone que para su práctica, es necesaria, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un mandamiento legal que así lo ordene.
Restricciones que se encuentran ajustas a los cánones constitucionales del respeto y protección de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el artículo 58 de la Carta, es deber del Estado y las autoridades garantizar "..la propiedad privada v los demás derechos adquiridos con arreglo a las lenes civiles..". (Subrayas propias del texto).
Se ratifica, que incluso el máximo Tribunal de lo constitucional ha analizado la distinción entre el servicio privado de parqueo y el de patios y arribó a la misma conclusión que esta Sala en el pasado y que los ahora accionados. Ahora bien, en cuanto a usurpar las competencias del Juez Civil, conducta que se le endilga a los Despachos accionados, baste señalar que, para esta Sala su actuar se ajustó a derecho porque la medida no pretendió zanjar el eventual litigio civil por la entrega del vehículo y mucho menos desconocer la obligación de esta misma naturaleza derivada en el pago de una obligación por el tiempo que el automotor estuvo en los patios, sino dar aplicación a la ley que los gobierna por naturaleza, la penal, aplicando un mecanismo que pretende suspender el daño a una víctima.
Así lo hizo saber el a quo cuando al respecto valoró: De otra parte, en vista de que la parte actora en su demanda de tutela alude a que los jueces penales accionados se arrogaron competencias de la justicia ordinaria en su especialidad civil, al resolver la medida de restablecimiento del derecho presentada por la representante judicial de William Jiménez Aponte, al igual que cuestiona a este último por no ostentar la calidad de víctima en el marco de la indagación de la radicación 110016000050 2017 24547 00, menester es señalar que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone: Artículo 22.
Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Precepto que, faculta a los jueces penales para adoptar las medidas de restablecimiento que sean necesarias tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige que esté acreditado la materialidad de la infracción o la tipicidad objetiva del comportamiento; premisa que concurre en el caso de autos, toda vez que, la actuación muestra que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad, en proveído adiado 29 de septiembre de 2016 decretó, de un lado, la terminación del proceso de la radicación 110014003020 2011 01347 00 por pago total de la obligación y, de otro, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en esa causa, siendo una de ellas, de acuerdo al oficio N° 62129 de 9 de noviembre de esa última anualidad, la que pesaba respecto al vehículo de placa VFE935 de propiedad de William Jiménez Aponte.
(Subrayas fuera de texto). De esta manera, advierte la Sala que no hubo trasgresión de la competencia por parte de los despachos accionados, sino una actuación limitada a su órbita natural, la ley penal, con una pretensión de cesar unos efectos a una víctima, dado el reconocimiento que el Juez Civil, ya había dado por pagada una acreencia y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo.
Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación del citado despacho se encuentra conforme a derecho y efectivamente, los accionados, actuaron bajo convencimientos legales que no dan lugar a duda alguna. Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que el accionante, podrá iniciar el cobro de lo adeudado a él por el servicio prestado, mediante los mecanismos que la ley le brinda, situación que también fue advertida por el a quo para descartar cualquier perjuicio inminente al mismo.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la confirmación del fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2