Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240168601 142190 William Triana García Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240168601 Radicado n.o 142190 STP1094-2025 (Aprobado acta n.°15) Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por William Triana García contra el fallo de primera instancia de 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. [2: En el proceso se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir promovido por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra William Triana García identificado con radicado 155723112001-2024-00058-00.
El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de diciembre de 2024. ] En síntesis, en el escrito de impugnación el accionante controvierte lo decidido en torno a la indebida notificación del enlace digital de acceso a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024, cuyo objeto es el previsto en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (traslado y audiencias).
II.
HECHOS 1. La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., interpuso proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra William Triana García, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del trabajador. 2. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, autorizó el levantamiento del fuero sindical y otorgó permiso para despedir al trabajador, al configurarse la causal prevista en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST. 3. En grado jurisdiccional de consulta, a través de la providencia de 10 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. Esta decisión se notificó por edicto el día 12 siguiente. 4.
El 16 de abril de 2024, el aquí accionante formuló incidente de nulidad. Alegó como causal la indebida notificación de la comunicación contentiva del enlace digital de acceso a la diligencia que se celebró el 18 de marzo de 2024. El 9 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechazó esa petición al encontrar que los hechos alegados no se enmarcan en la causal invocada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. William Triana García interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Concretamente, controvirtió la decisión de levantamiento de fuero sindical y la autorización de despido, en tanto, consideró que la misma desconoce su condición de salud y, además, adujo que dentro del proceso se vulneraron sus garantías del debido proceso porque no le enviaron el enlace digital de ingreso a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024. 6.
A través de la sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela en virtud de los siguientes argumentos: 6.1. En relación con la sentencia de 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal accionado, en grado jurisdiccional de consulta, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que levantó el fuero sindical y autorizó el despido del accionante, evidenció que a través de la resolución SUB311703 de 9 de noviembre de 2023 Colpensiones reconoció pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2023.
Por lo tanto, concluyó que, como lo estableció la decisión cuestionada, se configuró la causal invocada por la empresa demandante para el levantamiento del fuero sindical. 6.2. Sobre el auto de 9 de agosto de 2024 que negó la solicitud de nulidad formulada por el accionante alegando como causal la indebida notificación de la comunicación contentiva del enlace digital de acceso a la diligencia celebrada el 18 de marzo de 2024, evidenció que la autoridad accionada fundamentó válidamente esa decisión en tanto los hechos no se encuadran en la caracterización de la causal prevista en el artículo 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 6.3.
Finalmente, en relación con el reproche relativo a la supuesta omisión en el envío del enlace digital de acceso para la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral evidenció que este se envió al mismo correo electrónico a través del cual se había notificado actor el auto que admitió la demanda, y que era deber del actor informar el cambio de dirección electrónica a la que deseaba que el Juzgado accionado siguiera enviando las comunicaciones, conforme con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022. 6.4.
En ese marco concluyó que las decisiones y actuaciones objeto de reproche constitucional no se tornan irrazonables o caprichosas. 7. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Controvirtió el argumento relativo a la omisión de informar el cambio de dirección electrónica, señaló que el nuevo correo electrónico era de conocimiento del Juzgado accionado, pues desde el mismo envió varias solicitudes dirigidas a obtener información del proceso y, por lo tanto, debió advertir su intención de que enviaran a la nueva dirección todas las comunicaciones.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 9.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún yerro al enviar el enlace digital de acceso a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024 al correo electrónico william_triana@mansarovar.com.co a través del cual se surtió, positivamente, la notificación del auto admisorio de la demanda. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el escrito se radicó el 7 de octubre de 2024 y la providencia que resolvió la solicitud de nulidad (que constituye objeto de debate planteado en el escrito de impugnación) data de 10 de abril del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) contra esa decisión no procede recurso. 14.
En el caso concreto, la Sala observa que el 22 de febrero de 2024, a petición del aquí accionante, se fijó como nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, el 18 de marzo de 2024, sin embargo, ese día el actor pidió, nuevamente, que se aplazara sin embargo la respuesta fue negativa por lo que se instó a que se conectara de manera virtual al enlace digital que se enviaría al correo electrónico inmediatamente. 15.
En efecto, el enlace digital fue enviado al correo electrónico william_triana@mansarovar.com.co. No obstante, en el escrito de impugnación el actor señala que el correo al que correspondía remitir la respectiva comunicación era willitri@hotmail.com, porque ese también lo ha empleado para formular solicitudes dentro del proceso. 16. En este punto, para la Sala resulta importante señalar que el actor no ha manifestado que el correo electrónico al que se envió la comunicación con el enlace digital de acceso a la audiencia sea inexistente o nunca hubiere tenido una relación con el mismo.
Así, las razones en las que fundamenta su queja es que el Juzgado debió deducir que él quería que se enviara las comunicaciones a otro correo electrónico del actor desde el cual también había enviado comunicaciones al despacho. 17. Al respecto, la Sala encuentra que conforme con lo previsto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, « Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.
Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior». (Énfasis fuera del texto original». 18. De esta manera, la Sala encuentra que, como lo estableció el fallo de primera instancia, no se avizora un yerro en la comunicación contentiva del enlace digital de acceso a la audiencia enviada al correo electrónico al cual, de manera efectiva, se había notificado el auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero sindical. 19.
Ello, porque en efecto, el actor no controvirtió que al correo electrónico william_triana@mansarovar.com.co se notificó el auto admisorio de la demanda y, afirmó, que nunca expresó que era su interés que fuese notificado a otra dirección electrónica, esto es, willitri@hotmail.com. En ese marco, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 las partes deben comunicar cualquier cambio de dirección electrónica so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. 20.
En este caso, el actor mismo señala que no lo hizo, sin embargo, reclama esa actuación al considerar que correspondía al Juzgado deducir que « claramente debió haber identifico como canal digital elegido el correowillitri@hotmail.com toda vez que las comunicaciones entre el juzgado y el suscrito fueron a través de este correo, desde allí se originarán todas las actuaciones», 21.
Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que el día de la diligencia del 18 de marzo de 2024, el aquí accionante solicitó el aplazamiento y el mismo le fue negado, y se le informó que en pocos minutos recibiría un enlace digital de acceso a la audiencia a través del correo electrónico. Aunque esa era una oportunidad precisa para informar su interés de que le enviaran las notificaciones al nuevo correo electrónico no lo hizo de ahí que es razonable que el despacho enviara el enlace correspondiente al correo en el que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda. e. Conclusión 22.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ello, porque no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en un yerro al comunicar el enlace digital de acceso a la audiencia al mismo correo electrónico empleado para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda dado que el propio actor no informó al despacho que lo hubiera dejado de usar o que tenía una nueva dirección de correo electrónico donde quería ser notificado de las subsiguientes actuaciones procesales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12