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STP10939-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 105946. Luis Rodrigo Marulanda Otálvaro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10939-2019 Radicación 105946 (Aprobado Acta No. 203) Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JUAN CARLOS PELÁEZ SERNA, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, en contra del fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que concedió el amparo constitucional invocado por LUIS RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO, frente a la precitada dirección y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LUIS RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO se desempeña como Asistente Jurídico del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. (ii) Que el accionante solicitó el disfrute de vacaciones individuales a partir del 12 de agosto y hasta el 5 de septiembre de 2019; empero, el titular del juzgado accionado, mediante Resolución No. 21 del 18 de junio del año que avanza, negó la petición aduciendo necesidades del servicio y falta de certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, para su remplazo por otro empleado.

(iii) Que el promotor del amparo tiene 3 períodos de vacaciones individuales causados, por lo que considera que las autoridades accionadas son responsables mancomunadamente de la conculcación de su derecho fundamental al descanso remunerado. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, ordene al Juez 4º accionado conceder las vacaciones y al Director Ejecutivo Seccional emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar al empleado que debe remplazarlo con ocasión de su descanso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El titular del Juzgado 4º de Penas, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que no se opone a que el promotor del amparo disfrute de su derecho a vacaciones; empero, consideró que la afectación del servicio de administración de justicia es mayor al concederse el descanso escalonado a quienes se encargan en el despacho de la proyección de las diferentes decisiones, no existiendo personal suficiente para ello.

Por su parte el Director Ejecutivo Seccional accionado descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que no intervino en la decisión adoptada por el Juez 4º de Ejecución de Penas, que negó el disfrute de vacaciones, pues eso es competencia del respectivo nominador, en ejercicio de su función administrativa. Refirió que el certificado de disponibilidad presupuestal para el descanso del empleado fue expedido, pero no el de su remplazo, lo cual no puede ser argumento para negar el asueto del trabajador.

Mediante fallo del 5 de julio de 2019, el tribunal a quo concedió el amparo deprecado por LUIS RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO y ordenó “al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, ejecute todos los trámites administrativos necesarios concediendo las vacaciones a las que tiene derecho el accionante.

Dentro del mismo plazo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el remplazo del empleado demandante, durante su período de vacaciones, a fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”. Una vez el fallo de tutela fue notificado, el Director Ejecutivo Seccional recurrió la decisión reiterando que en ningún momento fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la negación del disfrute de vacaciones provino del Juez 4º de Ejecución de Penas, por necesidades del servicio.

Resaltó de nuevo que la disponibilidad presupuestal para el descanso del empleado fue debidamente expedida, pero no la de quien habrá de remplazarlo, pues la seccional no está facultada para realizar una adición a ese rubro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. En el caso concreto, la parte actora pretende que se ordene al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concederle el disfrute de vacaciones y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín gestionar la consecución de recursos, para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras -en su calidad de titular- hace uso de su derecho al descanso.

Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.

Así mismo, es manifiesto que el reproche constitucional planteado por LUIS RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO, se dirige contra la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula « la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales », pues, en su sentir, pese a que se otorgó la partida presupuestal de sus vacaciones, no ocurrió lo mismo para su reemplazo, por lo que el Juez 4º de Penas negó, por necesidad del servicio, el disfrute de las mismas, a través de Resolución No. 21 del 18 de junio de 2019.

La Corte ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la precitada Resolución No. 21 y, por ende, obtener su suspensión provisional.

En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el sub-lite no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.

Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad ( Cfr. CC Sentencia C-019/2004). Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

Al respecto, esta Corporación ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente, al punto de acumular diferentes períodos, por cuanto ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197;

CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En ese orden, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que lo remplace durante el receso.

Por tanto, respecto de la inconformidad exhibida por el recurrente, la decisión de otorgar la protección constitucional adoptada por el tribunal de primera instancia emerge acertada, pues no solo protege el derecho al descanso que le asiste a LUIS RODRIGO MARULANDA OTÁLVARO, sino que también consulta el interés de que el servicio de administración de justicia no se vea paralizado o afectado porque un juzgado no cuente con un empleado que sustituya transitoriamente a uno de los integrantes de la célula judicial durante sus vacaciones.

En otras palabras, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Decisión que supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas y restricciones de carácter presupuestal no es una carga que esté llamada a soportar el accionante, en tanto lo que se pretende, además, con la designación de un remplazo es que el despacho en que labora el promotor del amparo no padezca traumatismos, atrasos y demoras que finalmente terminan por trasladarse a los usuarios (Ver STP3131-2019, Rad. 103467 del 14 de marzo de 2019 y STP7834-2019, Rad. 104950 del 11 de junio de 2019).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 5 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9