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STP10939-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 99685 Álvaro Augusto Omeara Sarmiento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10939-2018 Radicación n.° 99685 (Aprobación Acta No. 266) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Álvaro Augusto Omeara Sarmiento, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Lo anterior con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso que negó un reconocimiento de contrato realidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 20 y 21, cuaderno 2.] El gestor del amparo, a través de su apoderado judicial acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, principio de favorabilidad laboral principio de irrenunciabilidad a derechos laborales, primacía de las realidades sobre las formas, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica» debido proceso, defensa y primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifiesta el profesional del derecho que su poderdante laboró como docente en el SENA Regional Distrito Capital, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2012, a través de contratos denominados como de “prestación de servicios”, con una remuneración de $3.200.000; que la entidad dio por terminado el contrato sin justa causa aparente, por lo que reclamó ante el juez ordinario laboral la declaratoria de existencia de un contrato realidad y como consecuencia de ello, el respectivo pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de tal declaración. Informa que el 25 de mayo de 2017, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda, «donde la juez prácticamente se declara inhibida y resuelve no conceder los derechos del trabajador docente, pese a declara[r] la relación laboral»; y el 14 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la sentencia apelada.

Con base en lo expuesto, pide que: «[…] se revoque la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017 (…) proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito y de igual manera, se deje sin efectos el fallo del catorce (14) de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, mediante el cual confirma la sentencia apelada […].».

(fols. 7 a 16). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de mayo de 2018, denegó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la protección de tutela que se invoca no debería prosperar porque no se allegó ningún elemento de juicio que permitiera avizorar un perjuicio irremediable y porque el amparo de tutela que ahora se discute fue accionado sin que se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que se exige para que éste prospere.[footnoteRef:2] [2: Folios 20 a 23, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de junio de 2018 el accionante, mediante apoderado, presentó su escrito de impugnación, argumentando básicamente lo mismo que había desplegado en su escrito de tutela y criticó el fallo del a quo por negar el amparo al no haber presentado el recurso extraordinario de casación, pero no presentó justificación al respecto.[footnoteRef:3] [3: Folios 28 a 35, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los fallos de primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

(Subrayas fuera de texto). Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:6] ]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las actuaciones, así como el hecho de que no se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, y encontró que no es de recibo el mecanismo constitucional utilizado ahora, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos. Como los argumentos que ahora pretende hacer valer el accionante, mediante apoderado, no le fueron presentados al máximo Tribunal de lo Laboral, en sede de casación porque ni siquiera se acudió a ésta, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al señalar que: En este escenario y con apoyo del proceso radicado bajo el No 2015-00929 remitido a esta Corporación en calidad de préstamo por el juzgado accionado, se considera que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el accionante a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no fue empleado, por lo que tal omisión hace improcedente el resguardo, comoquiera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de las herramientas de defensa con las que contaba, acudir a la tutela inobservando el carácter residual y subsidiario de esta, toda vez que si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, algunas excepciones.

(Subrayas fuera de Texto). Así las cosas, el apoderado del accionante no demostró por ningún medio, circunstancia insuperable alguna que justificara el hecho de no haber acudido a dicho mecanismo en el que se habían podido debatir todos los argumentos aquí expuestos. Ninguna justificación que llevara a esta Sala a considerar como válida la subsidiariedad que aquí luce por ausencia. De esta manera y sin más disquisiciones necesarias, queda demostrado que no hay justificación para que se haya pretermitido acudir al recurso de casación, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y la consecuencia será la necesaria confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10