Radicado Nº 106127 LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10938-2019 Radicación Nº 106127 Acta No. 203 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA, contra el fallo de 8 de julio de 2019 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y su homólogo Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneró el derecho del accionante LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA por parte de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y su homólogo de Tercero de Bucaramanga con los autos de 5 de mayo de 2016 y 1° de septiembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales decretaron una acumulación jurídica de penas de 60 años y no de 40 como lo pretende el actor.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, y dispuso vincular al presente trámite como terceros con interés a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Bucaramanga, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó mediante auto de 3 de febrero de 2017 remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga la vigilancia de la pena acumulada impuesta a LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA, debido a que fue traslado a esa ciudad. Agregó que actualmente no vigila ninguna de pena en contra del accionante. 2.
El Centro de de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas quien actualmente vigila la sanción impuesta a GONZÁLEZ BARRERA, y que es a dicha autoridad a la que le remite las peticiones y oficios que se presentan, sin que a la fecha exista alguno pendiente por remitir o anexar.
De ese modo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra. 3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Con fallo de 8 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el accionante desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, además que prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de ésta contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó señalando que si bien han pasado 2 años desde que se emitieron las decisiones cuestionadas, la vulneración se ha mantenido en el tiempo, las autoridades accionadas aplicaron mal la norma llamada a regular el caso, decretando una acumulación jurídica de penas de 60 años y no de 40.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 8 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.
La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental, y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, a saber[footnoteRef:2]: [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] [2: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA a través de su apoderado.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión de Los Juzgados Cuarto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades e Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente, tal requisito no se cumple, toda vez que los proveídos mediante los cuales se acumularon jurídicamente las penas impuestas a GONZÁLEZ BARRERA, fueron proferidos el 5 de mayo de 2016 y 1° de septiembre de 2017, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta junio de 2019, es decir, más de 2 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla en apelación y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo idóneo para controvertirla.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el auto censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor, recuérdese que se trata de dos decisiones proferidas por juzgados distintos en las que concluyeron lo mismo. 4.2.
Ahora, el auto de 5 de mayo de 2016 emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que cuestiona el accionante, trata sobre una sanción de sesenta (60) años de prisión impuesta en contra de aquél por virtud de condenas acumuladas. En esa decisión, el a quo tuvo en cuenta las sanciones ya acumuladas en auto de 6 de marzo anterior correspondientes a los radicados: · Radicado 11-0064-J2, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (hechos ocurridos el 2 de enero de 2005). · Radicado 10-1224-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 14 de octubre de 2004). · Radicado 10-0032-J3, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 19 de agosto de 2004). · Radicado 10-0828-J1, por el delito de homicidio en persona protegida (hechos ocurridos el 28 de mayo de 2004). · Radicado 10-0914-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 26 de julio de 2004). · Radicado 10-0912-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2004).
Y las conglobó con las condenas impuestas en los siguientes radicados: · Radicado 11-0739-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 26 de julio de 2004). · Radicado 16-0700-J4, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2004). · Radicado 12-0295-J2, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 21 de agosto de 2004). · Sentencia de 21 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto, por el delito de homicidio en persona protegida (hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2004).
Así, consideró el a quo que como la pena impuesta en el radicado 11-0064-J2 comprendía hechos cometidos en vigencia del artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que modificó el inciso 2º del artículo 31 del Código Penal aumentando en 60 años la pena máxima a imponer en los eventos de concurso de delitos, la sanción finalmente acumulada contra LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA quedaba en sesenta (60) años, pues los hechos por los que fue condenado en el proceso penal en cita datan del 2 de enero de 2005, por lo que quedaron cobijados con la Ley 890 de 2004 que entró a regir el 1º de enero de 2005, a saber: «ARTÍCULO 15.
La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata». Y es que si la misma Ley 890 de 2004 señaló el momento a partir del cual empezaría a regir (1º de enero de 2005), el juez estaba en la obligación de aplicarla en la acumulación jurídica sometida a estudio, recuérdese que esta acumulación comprendía la sentencia dictada en el radicado 11-0064-J2 que juzgó hechos ocurridos el 2 de enero de 2005.
Luego entonces, la decisión que se acusa de ser violatoria de derechos fundamentales, lejos de corresponder a evidentes vías de hecho, obedece a la aplicación de la normatividad vigente al caso concreto. 4.3. Del auto de fecha 1º de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se predica la misma conclusión. En esta decisión el juez accionado tomó como base la pena ya acumulada por su Homólogo Cuarto de Cúcuta el 5 de mayo de 2016 y la conglobó con las proferidas en los siguientes tres radicados: · Radicado 2010-0081, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 25 de agosto de 2004). · Radicado 2010-0014, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 23 de enero de 2004). · Radicado 2009-0190, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el 21 de agosto de 2008).
A razón de lo anterior, impuso al accionante una sanción acumulada de 60 años de prisión, a saber: «Para efectos de la dosificación, es del caso tomar como pena base la acumulada de 60 años de prisión impuesta en auto proferido por el Juzgado Cuarto Homólogo de Cúcuta el 5 de mayo de 2016, sanción a la que quedará sometido en definitiva, incluidas las penas sañalada (sic) en los numerales 11, 12 y 13 de esta providencia conforme a lo dispuesto en artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que modificó el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000».[footnoteRef:3] [3: Ver folio 23 de la demanda de tutela.] Así las cosas, observa la Sala que las decisiones atacadas y el razonamiento que sobre ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 5.
En ese orden, evidente es que LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria. 6. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 7.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16