Micelio
STP10938-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93124. Octavio de Jesús Marín Botero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP10938-2017 Radicación n.° 93124 Acta 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano por el ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO[footnoteRef:1], en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. [1: El nombre correcto del accionante se extracta de la ficha de reseña biográfica expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que fue aportada como prueba, por el Tribunal accionado con la respuesta a la demanda de tutela.] Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al representante de la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público y al apoderado de víctimas que actúan en el proceso penal con radicación 66001-60-000-35-2014-03705-00 seguido contra OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela presentado por el señor OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO se extracta que en su contra se siguió el proceso penal con radicación 66001-60-000-35-2014-03705-00, por el delito de acceso carnal violento, en el marco del cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, emitió condena mediante sentencia del 27 de mayo de 2015 en la que le impuso la pena principal de «12 años de prisión». 2.

Reprochó el accionante que en el decurso de la referida actuación, se presentaron varias irregularidades que afectaron sus garantías constitucionales y sus derechos fundamentales, las cuales, describió de la siguiente manera: i) Que el escrito de acusación se presentó de manera irregular pues a su juicio, «no existió una relación clara y sucinta de los hechos» y no se allegaron elementos materiales probatorios suficientes para soportar los cargos endilgados, precisando que, no fueron aportaron al proceso «un álbum fotográfico», «el examen de ADN», «unos videos de una de las cámaras de vigilancia del colegio», así como «una pantaloneta» y «unas matas», señalando que «existieron ocultamientos» de medios de convicción; ii) Que en el decurso de la investigación la identidad de la víctima fue modificada para hacerlo parecer como un menor de 14 años; asimismo, se quejó de que en algunas tomas fotográficas, su imagen fue suplantada con el fin de «aparecer hechos que no sucedieron»; iii) Que el Juzgado de Conocimiento «no evitó las maniobras dilatorias, no aseguró la transparencia», no efectuó una adecuada valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio y permitió que la fiscalía «se extralimitara en sus funciones y tomara decisiones, por mi abogado y por mí. Al derecho que tenía, y tengo del examen de ADN»; iv) Que no se realizó una inspección en el lugar de ocurrencia de los hechos y se dejó de practicar pruebas que hubieran permitido el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrió el delito por el que fue condenado. 4.

Por lo anteriormente expuesto, OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 66001-60-000-35-2014-03705-00, seguido en su contra, para que, ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira que se «reconstrulla (sic) lo no reconstruido» a través de una diligencia de inspección judicial que cuente con la presencia de las partes e intervinientes del proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 17 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al representante de la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público y al apoderado de víctimas que actúan en el proceso penal con radicación 66001-60-000-35-2014-03705-00 seguido contra OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO. 2.

El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, MANUEL YARZAGARAY BANDERA, señaló que a esa Corporación le correspondió conocer del proceso 66001-60-000-35-2014-03705-00, seguido contra OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del prenombrado contra la sentencia condenatoria proferida, el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante la cual se impuso al aquí actor una pena de 144 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable por el delito de acceso carnal violento.

Precisó que las diligencias arribaron a ese Tribunal el 26 de junio de 2015 y «en la actualidad se encuentra en el turno 38 para ser resuelta». En relación con los hechos de la demanda, refirió que los mismos son ampliamente conocidos por esa Corporación, pues el señor MARÍN BOTERO ha presentado diversos escritos «cuestionando tanto la labor investigativa de la Fiscalía para llevarlo a juicio como la labor de la Juez que falló su proceso, temas que están ligados con los argumentos que respecto a la valoración probatoria hiciera su defensor al presentar la apelación en contra de la sentencia de primera instancia».

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues los reproches en ella formulados serán resueltos, en su momento, al desatar el recurso de alzada. Aportó como sustento de lo informado, copia de la tarjeta decadactilar del accionante con el fin de demostrar que su nombre verdadero es OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO; asimismo, allegó duplicado del escrito de apelación presentado, por el defensor del precitado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia por esta vía cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 66001-60-000-35-2014-03705-00, seguido en su contra, para que, ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira que se «reconstrulla (sic) lo no reconstruido» a través de una diligencia de inspección judicial que cuente con la presencia de las partes e intervinientes del proceso.

Es decir, que lo que persigue el actor es dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra, el 27 de mayo de 2015 y, que como consecuencia de lo anterior, el Juez de Conocimiento antes mencionado, reanude la etapa de juicio y ordene la práctica de la prueba antes referida. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la decisión atacada tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.

Así se deduce del informe rendido en este trámite por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, según los cuales, en el marco del proceso con radicación 66001-60-000-35-2014-03705-00 –por esta vía atacado– actualmente se halla pendiente de resolución el recurso de apelación propuesto por la defensa del aquí actor en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia adiada 27 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.

Es decir, que el proceso seguido contra OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO –y que cuestiona a través de este mecanismo excepcional– se halla vigente y en curso, concretamente surtiéndose el trámite de apelación de la sentencia de condena de primera instancia. En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 7.2. Adicionalmente, en gracia de discusión, advierte la Sala que, ante una eventual decisión negativa por parte del Tribunal ad quem, una vez desate la alzada, el señor OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, a través del defensor público que viene representándolo, aún cuenta con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación. 7.3.

En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 8.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, al contarse con otros medios de defensa judicial, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13