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STP10937-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2001Ley 65 de 1993

Impugnación Rad. 99631 Robinson Alberto López Ladino JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10937-2018 Radicación n.° 99631 (Aprobación Acta No. 266) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Robinson Alberto López Ladino, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención al fallo del 25 de junio de 2018, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.

Lo anterior con ocasión de la decisión de este despacho de no conceder un “cambio de fase de seguridad” al accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refirió el señor Robinson Alberto López Ladino que el 30 de enero de 2018 le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, le reconociera la redención de pena por las labores que ha desarrollado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, y así acceder al beneficio de cambio de fase de seguridad, sin embargo, mediante Auto del 25 de mayo de 2018 el juez se abstuvo de resolver la petición aduciendo falta de competencia, pese a que la norma enseña que durante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la apelación, serán resueltos de manera exclusiva por el juez de primera instancia. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pide se le ordene al accionado, decida de fondo su petición.[footnoteRef:1] [1: Folios 17 y 18, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que no se le había violado ningún derecho con la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, encontrando que se advertía que lo decidido en la censurada podría superar la subsidiariedad que se exige en este tipo de amparos, pero no constituir la configuración de una vía de hecho, toda vez que efectivamente lo solicitado no era competencia de ese Juez del Circuito, sino de uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[footnoteRef:2] [2: Folios 17 a 22, cuaderno 2. ] LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión, anotando la palabra “Apelo”, en el escrito que le notificara la decisión de primera instancia, sin presentar argumento alguno. Luego, mediante escrito allegado el 31 de julio, presentó básicamente lo mismos argumentos de su escrito de tutela. [footnoteRef:3] [3: Folio 29 reverso, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí que negó una petición de redención de pena por considerar que no era competente para resolverla, se presenta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. Como argumentación de base para administrar justicia señaló: Por lo anterior, el hecho de que una decisión judicial no favorezca las pretensiones de la parte que las solicite, no quiere decir que constituya una vía de hecho, pues si aquella está basada en criterios jurídicos razonables, la determinación que se adopte hace parte precisamente de la autonomía judicial.

(…) Por tanto, si la censura del actor estriba en señalar que el Juez de conocimiento accionado, debió pronunciarse de fondo frente a la solicitud de redención de pena, no hay posibilidad de evidenciar la presencia de vía de hecho, por cuanto la decisión está soportada en el marco legal que rige la materia, dado que ese asunto es de competencia de los jueces de ejecución de penas una vez cobre ejecutoria la sentencia y así le fue explicado al actor en el auto referenciado y, salvo que se tratara de petición de libertad condicional, se examinaría provisionalmente, lo que no es del caso.

Entonces, explicado por el Juez al actor, las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el tema de redención de pena y encontrándose éste ajustado a la legalidad, no hay lugar a constatar ninguna de las causales de procesabilidad de la acción constitucional. Así las cosas, al no haber expuesto el accionante argumento distinto al explicado, ni haber evidenciado en qué consistió la vía de hecho que permitiera la intervención del juez constitucional, sobre decisión judicial emitida por quien ostenta la competencia para resolver el asunto, luce obvia la improcedencia del amparo reclamado y así se declarará..

( Subrayas fuera de texto). Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se atendieron los argumentos del accionante, pero de igual manera fueron atendidos los precedentes jurisprudenciales y además basta con citar la ley 1709 de 20014 que señala: Artículo 42. Modifícase el artículo  51  de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 51.

Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estos deberán realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (…) 3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.

De esta manera, si lo pretendido era que se redimiera parte de la pena por las labores que ha desempeñado al interior del Centro Penitenciario y Carcelario, el accionante debió acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no ante el de conocimiento, así haya sido el que falló su condena en primera instancia. Recuerda la Sala de Decisión de Tutelas en este punto que, la causa del accionante se encuentra actualmente en la Penal de esta misma Corporación, por lo que, adicionalmente el tiempo para que aplique la redención, solamente podrá comenzar a aplicarse, una vez se produzca ese fallo, en atención a que el artículo 60 de la citada ley 1709 establece que los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena.

Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación del citado despacho se encuentra conforme a derecho y efectivamente, el Juez del Circuito que no resolvió de fondo por carecer de competencia, actuó bajo convencimientos legales que no dan lugar a duda alguna.

Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que el accionante, podrá en su momento, volver a presentar esta misma solicitud ante el competente, una vez se reúnan los requisitos que la normatividad exige para el mismo. Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la confirmación del fallo atacado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9