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STP10937-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92871 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10937-2017 Radicación No. 92871 Acta No. 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO, contra la decisión proferida el 08 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 08 de abril de 2016, miembros de la Policía Nacional el 08 de abril de 2016, al realizar un procedimiento de rutina encontraron en poder del señor FABIÀN ANDRÈS VARGAS HENAO 152 papeletas de sustancia estupefaciente conocida como “ bazuco”. 2.

Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas – Risaralda, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el ciudadano referenciado por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Diligencias en las que contó con la presencia de un profesional del derecho adscrito a la defensoría del pueblo y en las que se registró como su lugar de domicilio el “ Sector el Triángulo entrada 9 Kilómetro 8 vía Armenia”. 3.

Como quiera que quien representaba los intereses del ente acusador, se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del imputado. 4. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, que el 28 de noviembre de 2016, 19 de enero y 27 de marzo de 2017, adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, en las que si bien se contó la asistencia del defensor del oficio, el procesado no concurrió a pesar de que conforme a lo dispuesto por esa autoridad judicial, el Centro de Servicios Judiciales – Oficina de Apoyo del Sistema Penal Acusatorio, libró los correspondientes oficios citatorios para que fueran entregados a través del Secretaría de Gobierno Municipal de Pereira debido a que la dirección registrada por el acusado correspondía a un predio ubicado en el sector rural. 5.

Finalmente, mediante sentencia fechada 29 de marzo de 2017, el procesado fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno por parte de ninguno de los sujetos procesales. 6.

El sentenciado fue capturado el 24 de abril del año que avanza y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. 7. En vista de lo anterior, el señor FABIÀN ANDRÉS VARGAS HENAO por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que nunca fue citado a diligencia alguna.

Además, las comunicaciones enviadas a la Secretaría de Gobierno de Pereira, que a su vez comisionó para tal efecto a la Corregiduría de Tribunas, “los agentes de la estación de policía de Gramínea, no hicieron la notificación y consecuencialmente, se juzgó y condenó como reo ausente a mi defendido”, y por ende, “no tuvo la oportunidad hacer su defensa material.” Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad del proceso que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a partir inclusive de la audiencia de formulación de acusación y, se ordenara su libertad inmediata.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, inicialmente puso de presente los estadios procesales adelantados en la actuación penal que cursó contra el accionante por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Agregó que debía tenerse en cuenta que el ahora sentenciado fue capturado en flagrancia y puesto a disposición del juez de garantías, ante el cual se formuló imputación y se declaró legalmente vinculado a la investigación, por ende, tenía pleno conocimiento del proceso que cursaba en su contra y todos sus datos esenciales como el radicado y los hechos contrarios a la ley que se le atribuían.

En ese sentido, era su deber estar atento a las resultas del mismo, bien sea a través del apoderado de oficio que le fue asignado desde las audiencias preliminares, ante la Fiscalía de conocimiento o el Centro de Servicios Judiciales, donde podía obtener cualquier información que requiriera respecto del trámite que se seguía en su contra. 3.

El Director del Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Pereira, indicó que revisada la carpeta relativa al proceso penal que cursó contra el accionante pudo constatar que efectivamente fijó como lugar de residencia para efectos de notificaciones el kilómetro 8 vía Armenia, sector el Triángulo entrada 9 casa 5 de esa municipalidad, lugar a donde fueron remitidas las citaciones elaboradas por esa oficina para que el procesado compareciera a las audiencias correspondientes.

Aclaró que solo se encarga de hacer comunicaciones para notificaciones en el área urbana y no rural, y en ese caso, se debían enviar a la Secretaría de Gobierno Municipal, para que ésta a su vez, las remitiera a las Inspecciones de Policía correspondientes para lo pertinente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado del señor FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO porque no encontró en las actuaciones del despacho judicial accionado acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Para soportar la decisión señaló que demostrado quedó que el demandante tenía pleno conocimiento de que en su contra se estaba adelantando una investigación penal, no solo porque fue capturado en flagrancia, sino porque participó activamente en la audiencia de formulación de imputación, también sabía que a pesar de quedar en libertad seguía vinculado al proceso, circunstancias que consideró llevarían a presumir su interés por tenerse al tanto de las actuaciones que se desplegaran de forma posterior, pero ello no ocurrió, sino que por el contrario se desentendió del asunto, pues ni siquiera existía una constancia que sirviera para inferir que hubiera acudido o llamado al Juzgado que hoy acciona, o a la Fiscalía que adelantaba la investigación a preguntar por el estado de su asunto.

Agregó que a pesar de su ausencia siempre estuvo asistido por un defensor público que se encargó de ejercer su defensa desde las audiencias preliminares hasta la culminación del proceso. Finalmente indicó que el demandante no podía endilgarle responsabilidad alguna a la administración de justicia por sus descuidos y menos pretender que por vía de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso penal que se desarrolló acorde con las normas penales y constitucionales aplicables al caso. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado del señor FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela agregó que su poderdante era un “ campesino analfabeta ”, por ende, no se le podía endilgar negligencia alguna y, como no fue citado se le negó la posibilidad de pedir pruebas que permitieran desvirtuar que fue capturado en flagrancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses del señor FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, que lo encontró autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado del señor FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que de la información que reposa en la presente actuación demostrado quedó que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: el aquí accionante sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que desde los albores de la investigación fue vinculado a la misma y en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se le designó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Culminadas éstas fue dejado en libertad previa la advertencia que debía estar atento a los llamados de la administración de justicia. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que la representara.

En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 7. Ahora bien, presentado el respectivo, con la asistencia del mismo profesional del derecho se adelantaron las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y a quien finalmente se le notificó el fallo dictado el 29 de marzo de 2017. 8.

A lo anterior se suma, que no solo el despacho judicial demandado sino el Defensor Público adelantaron todos los trámites necesarios para ubicar al señor FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO para que concurriera a las diligencias atrás referenciadas, esto es, se dispuso librar por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA las respectivas comunicaciones a la dirección que reposaba en la actuación “ Kilómetro 8 vía Armenia sector el Triángulo entrada 9 casa 5”, pero todo resultó infructuoso, máxime cuando a pesar de lo anterior, a la autoridad judicial accionada nunca se le puso en conocimiento que las comunicaciones enviadas, por una u otra razón, no fueron entregadas a sus destinatario. 9.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material, y en procura de garantizar los derechos del entonces procesado llevó a cabo la gestión siempre con la asistencia del profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública. 10.

Además, el accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que el ciudadano FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 11.

Aprovecha la Sala para indicar que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por la accionante resulta improcedente. 12.

De otra parte, demostrado está que al ahora sentenciado se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias de sustentación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, y si no se contó con la presencia del acusado en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 13.

De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al señor FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO como autor responsable de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14.

La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque independientemente de que el señor FABIÁN ANDRÉS VARGAS HENAO, tal como lo pone de presente su apoderado, es un “campesino analfabeta ”, lo cierto es que en el escrito de tutela no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atento al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En este punto precisa la Sala que la condición de “campesino analfabeta ”, no le impedía acudir a la Fiscalía, al Centro de Servicios Judiciales SPA o al juez de conocimiento a preguntar por el asunto que cursaba en su contra, máxime cuando su captura se produjo en flagrancia portando estupefaciente en un lugar distante a su lugar de domicilio, esto es, la “calle 11 con calle 13 de Pereira ” (fl. 47 c. Tribunal).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19