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STP10935-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92903 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10935-2017 Radicación No. 92903 Acta No. 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, frente a la sentencia proferida el 10 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JORGE ALFONSO MORA TIMANÁ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el 1º de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2012, fueran condenados a reconocer y pagar las prestaciones económicas a que dijo tener derecho, junto con la sanción moratoria, entre otros emolumentos. 2.

De ella conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, en audiencia llevada a cabo el 08 de septiembre de 2016, resolvió condenar a los demandados a pagar al actor la suma de $41.884.229 por concepto de derechos laborales causados entre el 1º de julio de 2002 al 16 de abril de 2012, incluida la sanción moratoria. 3.

Inconforme el apoderado de los demandantes, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria alegando que se desconoció el acervo probatorio, si se tenía en cuenta que demostrado quedó que “los empleadores pagaron cada periodo laboral, independientemente de la forma contratada”, por ende, esa “ indebida valoración probatoria perjudica los intereses y las peticiones de la parte demandada ”, y en ese sentido la excepción del cobro de lo debido estaba llamada a prosperar.

De otra parte consideró que no estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para impartir condena por indemnización moratoria, pues no se probó la mala fe por parte de la demandada, y si bien, “de pronto en una posible liquidación matemática o excedió o faltó de lo que debía ser de ley, cada periodo que liquidaron lo hicieron con la conciencia obrando y actuando de buena fe ”. 4.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 decidió confirmar el fallo de primera instancia. 5. En vista de lo anterior, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, los señores CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su lugar, se le ordenara a la accionada dictar un fallo en el que los que los absolviera de las condenas impuestas en el proceso que les adelantó el ciudadano JORGE ALFONSO MORA TIMANÁ. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de los señores CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia por intermedio de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a derecho. Agregó que en el presente asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues éste cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameritaran la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

V. IMPUGNACIÓN: El apoderado de los señores CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, recurrió el fallo de primera instancia insistiendo en que sus poderdantes “ cumplieron sus obligaciones con el trabajador para cada periodo contratado ”, y en tales condiciones consideró que se aplicó indebidamente lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para “atribuirles una mala fe no demostrada y que sustenta la condena recurrida”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, que los condenó al pago de las prestaciones económicas dejadas de cancelar al señor JORGE ALFONSO MORA TIMANÁ, así como la indemnización moratoria. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia el apoderado de los señores CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los aquí accionantes por intermedio de un profesional del derecho intervinieron activamente en la actuación laboral que les adelantó el ciudadano JORGE ALFONSO MORA TIMANÁ, tanto así que inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán que los condenó a reconocer y pagar al demandante los derechos laborales causados entre el 1º de julio de 2002 al 16 de abril de 2012, así como la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional interpuso y sustentó el recurso de apelación. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que fue desfavorable en sede de primera instancia. 8.

De otra parte, tal como lo pudo advertir la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017, la Corporación Judicial accionada al establecer que la conducta que habían observado los señores CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, para ocultar la verdadera relación laboral alegada por el demandante, no podía atribuírseles buena fe, y por el contrario servía de fundamento para imponer la sanción moratoria prevista en la ley. 9.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de los señores CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13