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STP10933-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92856 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10933-2017 Radicación No. 92856 Acta No. 236 Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA, frente a la sentencia proferida el 06 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades ambas con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 02 de marzo de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, condenó al señor PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA a la pena principal de 60 meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en proveído fechado 26 de julio de 2017, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.

Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. 4. El 12 de septiembre de 2016, el juez de penas no repuso su decisión y concedió la alzada. 5. Como quiera que el señor PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia fechada 26 de julio de 2016 por medio de los cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira despachó desfavorable la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión en donde se encuentra detenido acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales.

En su lugar, se accediera a sus pretensiones. De otra parte, señaló que la decisión objeto de queja fue “ apelada dentro de los términos de ley en el mes de septiembre de 2016 y a la fecha -28 de mayo de 2017- no he obtenido respuesta alguna ” y, frente a casos similares si se ha concedido el permiso pretendido. A la demanda de tutela anexó copia de la comunicación suscrita el 02 de mayo de 2017 por el Asesor Jurídico del EPMSC ERE Pereira, a través de la cual le puso de presente que: “En atención a la solicitud de trámite de beneficio administrativo de 72 horas, me permio informarle que NO es procedente dar inicio a dicho trámite, dado que éste ya se realizó y al revisar la cartilla biográfica, y la base de datos de seguimiento del trámite del beneficio en mención se pudo constatar que, el 26 de julio de 2016 por medio de auto interlocutorio No. 1726 fue negada su solicitud por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido al no cumplimiento de descuento del 70% de la condena, el cual es requisito para los procesos que se lleven a cabo por medio de la justicia especializada contenida en el artículo 147 numeral 5 Ley 65 de 1993, como es su caso; y aun encontrándose en fase de MINIMA seguridad no cuenta con el tiempo suficiente para realizar la solicitud nuevamente toda vez que su condena es de 60 meses y el 70% es equivalente a 42 meses, hasta el día de hoy ha descontado de su condena 36 meses y 13 días”.

Con base en lo expuesto, pretende en últimas se le conceda el permiso administrativo a que dice tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, señaló que no advertía de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, si se tenía en cuenta que frente a la solicitud de permiso elevado por el sentenciado, procedió a realizar los trámites pertinentes, una vez verificados las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solo que la autoridad judicial competente lo improbó, sin que le sea dable discutir o debatir esa decisión judicial. 3.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, indicó que en la decisión proferida el 26 de julio de 2016 resolvió negar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas porque el interesado no acreditó el cumplimiento del 70% de la pena impuesta por la justicia especializada. Agregó que contra el anterior decisión el demandante interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, pronunciándose desfavorablemente frente al primero, y para desatar el segundo, el 20 de septiembre de esa misma anualidad remitió el expediente al superior funcional para los fines pertinentes, sin que para el 25 de mayo de 2017 “haya sido devuelto el expediente”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Para soportar su decisión señaló que como para el momento en que se invocó el amparo solicitado se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas, la acción de tutela, en principio, no procedía cuando existían otros medios de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no probó el demandante. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el señor PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas. Además, contrario a lo señalado por el juez accionado, el 25 de mayo se le notificó la decisión por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que despachó desfavorable su pretensión.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el señor PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio vigente, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene que demostrado está que las Directivas del centro de reclusión, dentro de sus competencias, han dado curso y atendidos sus pedimentos, tanto así que gracias a ello es que la autoridad judicial competente tuvo la oportunidad de conocer de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

A lo anterior se suma que frente a los argumentos expuestos en la decisión proferida el 26 de julio de 2016 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio de los cuales resolvió improbar el permiso referenciado, utilizó los medios idóneos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. Además, tal como puso de presente en el escrito de impugnación, estando en curso el presente trámite constitucional se le notificó la decisión que desató la alzada, diferente es que haya sido adversa a sus pretensiones. 6.

Circunstancias que, a primera vista, alejan el proceder de la autoridad judicial accionada de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando contrario a lo señalado por el demandante demostrado está que se le está garantizando el debido proceso y el acceso a la administración, pues demostrado está que oportunamente se atendieron sus requerimientos. 7.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

De otra parte, anota este Cuerpo Decisorio que como la ejecución de la pena impuesta al señor PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA está en curso, nada impide que de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, tiene derecho a insistir en sus pretensiones. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 10.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 11. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 12.

Así pues, al no advertirse actuación arbitraria por parte de las autoridades a que hizo referencia el accionante en la petición de amparo, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. 8 2