PAGE Radicación No. 92878 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10932-2017 Radicación No. 92878 Acta No. 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor WIILIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, quien representa los intereses de Fiduprevisora, que a la vez actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio S. A., frente a la sentencia proferida el 05 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual tuteló a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la sociedad recurrente y la Secretaría de Educación Municipal de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ, puso de presente que el 25 de noviembre de 2016 solicitó en su calidad de docente se le reconociera y pagara la pensión de jubilación. Agregó que habían pasado 06 meses y no se había expedido la correspondiente resolución por medio de la cual se accediera a su pretensión. Con base en lo expuesto el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y mínimo vital.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Municipio de Popayán – Secretaría de Educación Municipal, expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Secretario de Educación de esa municipalidad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
Para soportar lo dicho, señaló que si bien frente a las pretensiones elevadas por el señor MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ, el 17 de enero de 2017 remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de acto administrativo por medio del cual se reconocía la pensión de jubilación, también lo era que esta última respondió con: “la hoja de revisión, estado: negada…no procede el reconocimiento de la prestación. Observaciones: Se informa a la S.E. que en hoja de vida base afiliados el docente aparece con fecha de posesión 01-09-1992 y en el certificado de historia laboral anexo al expediente reporta AA19115 con fecha de posesión 30-11-1980 por existir inconsistencias al respecto y toda vez que el proceso de afiliación es competencia exclusiva de cada S.E. dicha entidad deberá tramitar directamente ante el Departamento de Afiliaciones y Recaudos (DAR) las correcciones que considere pertinentes allegando acta de posesión y decreto de nombramiento que soporten la vinculación y la fecha de inicio de labores.
Efectuado lo anterior favor remitir el expediente completo a la Dirección de Prestaciones Económicas para continuar con el estudio de la prestación”. Agregó que en vista de lo anterior, previo los trámites internos con oficio EE-1019 del 02 de marzo del año en curso devolvió nuevamente la proyección “destacando en el libelo ‘Carácter Urgente’…considerando corregida la inconsistencia que no permite el reconocimiento demandado”, sin que para el 25 de mayo de 2017 hubiere obtenido respuesta alguna de la Fiduprevisora, lo que imposibilitaba legalmente la respuesta de fondo que procura el accionante con el presente amparo, al no cumplirse con el presupuesto a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, esto es, emitir la respectiva “autorización o aprobación”.
Finalmente, señaló que: “En este estado, debe conminarse a la Entidad, legalmente demandada, para aprobar el proyecto de Resolución de Jubilación, a fin de que se sirva dar respuesta rápida, con base en los documentos aportados, y en una nueva contestación devolver APROBADA la petición, habilitándose de esa manera para dar la respuesta de fondo que el actor persigue con el amparo.
La situación procesal de la petitoria, fue puesta en conocimiento del señor: MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ a quien de manera personal se le notificó, el registro del Fomag…” Si bien a la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, también lo es que solo existe constancia de haber sido entrega al interesado. 3. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que la Fiduprevisora actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
Lo anterior porque la Fiduprevisora no tiene la facultad para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados a ese Fondo, “su competencia es la de impartir una aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las Secretarías de Educación”. Para soportar lo dicho hizo referencia al procedimiento establecido en el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005.
De otra parte señaló que la petición a que hizo referencia el accionante no fue radicada en Fiduprevisora S.A., no obstante frente a la prestación económica reclamada, ya fue enviada y negada el día 26 de enero de 2017 y devuelta a la Secretaría de Educación de Popayán. Agregó que de antaño la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del derecho fundamental de petición, los accionantes no pueden pretender que en uso de esta prerrogativa se omitan trámites fijados por la ley invocando como sustento de ellos que la administración está obligada a responder de fondo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. 4.
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación pidió se declarara la falta de legitimación de la causa por pasiva en lo que a esa Cartera Ministerial se refería porque el derecho de petición no fue radicado en esas instalaciones y tampoco es la autoridad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, resolvió amparar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ el derecho fundamental de petición. Lo anterior porque a pesar de estar acreditado que a la solicitud de pensión de jubilación elevada por el accionante el pasado 25 de noviembre se le había dado el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, pues la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán, señaló que el 02 de marzo del año que avanza envió a Fiduprevisora S.A. la documentación corregida respecto a las inconsistencias advertidas, con el fin de continuar con la gestión de la prestación económica reclamada, lo cierto era que para el 05 de junio de 2017 no se había emitido respuesta de fondo, lo que impedía seguir con el procedimiento normal del estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el actor.
En consecuencia, ordenó: “a la Fiduprevisora – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado al derecho de petición formulado el 2 de marzo de 2017, radicado por la Técnica de la Oficina de Prestaciones Sociales del municipio de Popayán. Y, A la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, que una vez obtuviera la respuesta atrás referenciada, procediera a continuar con el trámite respectivo ante las autoridades correspondientes para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el accionante.
IMPUGNACIÓN: El doctor WIILIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, quien representa los intereses de Fiduprevisora S.A., que a la vez actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recurrió parcialmente el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, en razón a que no había recibido el traslado del derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Popayán. Agregó que en el aplicativo donde se realizan las radicaciones de las prestaciones tanto en las Secretarías de Educación como en Fiduprevisora, no encontró ninguna radicación del mes de marzo por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán frente a la petición de jubilación, por tanto, “ hasta que la Secretaría radique la corrección que supuestamente ya envió corregida en el aplicativo NURF no es posible revisar la pensión de jubilación del accionante”.
Para soportar lo dicho adjuntó copia del pantallazo relativo al citado aplicativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por el doctor WIILIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, quien representa los intereses de Fiduprevisora S.A. que a la vez actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están dirigidas a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 05 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual amparó a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ el derecho fundamental de petición. Lo anterior si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán no había remitido la documentación corregida, relativa a la solicitud de pensión de jubilación reclamada por el accionante, situación que en los términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005 le impedía realizar el estudio respectivo sobre la misma. 4.
Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque si bien es cierto la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, informó al Tribunal que el pasado 02 de marzo envío a Fiduprevisora la documentación corregida, respecto a la solicitud de pensión de jubilación elevada por el señor MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ, también lo es que no acreditó haberla remitido a esta última entidad, ya sea vía email o por correo certificado.
(fls. 31 y 32 cuaderno de primera instancia). Lo señalado hace inferir a la Sala que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación a que se hizo mención en la petición de amparo no se advierte de qué manera Fiduprevisora S.A. que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger al juez de tutela.
Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la entidad última mencionada acreditó que viene actuando conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005, tanto así que respecto al proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación presentado por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, el 26 de enero de 2017, lo devolvió debido a las inconsistencias que representaba en cuanto a la fecha de posesión del interesado como Docente, sin que la citada entidad territorial hubiere acreditado haber entregado a Fiduprevisora S.A. la documentación debidamente corregida, para que ésta dentro de sus competencias tomara la decisión que en derecho corresponda. 7.
Así pues, al no advertirse de parte de Fiduprevisora S.A. acción u omisión que amerite la intervención del juez de tutela no queda otro remedio que revocar el fallo en lo que a esa entidad se refiere. En lo demás se confirma. 8. No obstante, como quiera que en los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto 2831 de 2005, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, para que Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, pueda proferir una resolución definitiva que reconozca la pensión de jubilación a favor del señor MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ, se requiere la aprobación previa de la fiduciaria encargada del pago esa prestación económica, considera la Sala que resulta necesario exhortar a las accionadas de la siguiente manera: Al citado ente territorial para que a la mayor brevedad posible remita a Fiduprevisora S.A. que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la comunicación fechada 02 de marzo de 2017, con sus respectivos anexos, por medio de la cual señaló que había corregido la inconsistencia relativa a la fecha de posesión del aquí accionante; y a Fiduprevisora S.A. para que dentro de un término prudencial, que no supere los 05 días, proceda a su estudio, y según el caso, apruebe o no la resolución de reconocimiento y pago de pensión a favor del ciudadano L ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 05 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ, presuntamente vulnerado por Fiduprevisora S.A. que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, en lo que a esa entidad se refiere. 2. EXHORTAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán para que a la mayor brevedad posible remita a Fiduprevisora S.A., la comunicación fechada 02 de marzo de 2017, con sus respectivos anexos, por medio de la cual señaló que había corregido la inconsistencia relativa a la fecha de posesión del aquí accionante; y a Fiduprevisora S.A. para que dentro de un término prudencial, que no supere los 05 días, proceda a su estudio, y según el caso, apruebe o no la resolución de reconocimiento y pago de pensión a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR ORTIZ. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Y, 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15