Tutela de 1ª instancia N.˚ 93206 ALEXANDER ROA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10931-2017 Radicado N° 93206. Aprobado acta Nº 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ALEXANDER ROA MORALES, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad, defensa, acceso a la justicia, contradicción, favorabilidad, rehabilitación, resocialización y a la readaptación social, cultural, material y espiritual, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Huila.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a través del proveído de calendas 28 de agosto de 2015, condenó al señor ALEXANDER ROA MORALES a la pena de 54 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal por, la comisión del ilícito de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Seguidamente, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, el actor presentó petición de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que fue despachada desfavorablemente, a través de auto del 17 de febrero hogaño, por cuanto, acorde con lo establecido en la Ley 1709 de 2014, la conducta punible por la cual fue sancionado el procesado se encuentra excluida de beneficios y subrogados penales.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Huila, mediante el proveído fechado 6 de julio de los corrientes, al desatar la alzada propuesta por el sentenciado. Manifiesta el actor, básicamente, que las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer los precedentes jurisprudenciales que han sido decantados por la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene que la normatividad aducida para negarle su ruego no se encuentra vigente.
PRETENSIONES Aspira el actor que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el proveído de segunda instancia dictado por el Tribunal demandado. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término del traslado no fueron allegados por ninguna de las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena y el Tribunal Superior accionado, no le autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado, situación que considera lesiva de sus derechos constitucionales.
En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Huila negó el beneficio deprecado, tras determinar que el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cual fue condenado el accionante, en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, se encuentra excluido de beneficios, decisión que al ser recurrida, en apelación, fue ratificada en segundo grado por la Corporación tutelada.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al tildar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por no emitir un concepto favorable y negar la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que no satisface las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia, al encontrarse excluido el delito por el cual fue judicializado el actor, para la concesión de los beneficios judiciales establecidos en la Ley.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Así se corrobora con el análisis efectuado por el juez colegiado accionado: (…) 15. Ahora respecto al sub examine, pese a que el permiso de hasta 72 horas es una prerrogativa contemplada en la legislación, el mismo está supeditado a la aprobación del juez que vigila el cumplimiento de la pena, y en este evento el A quo decidió no concedérselo al señor ALEXANDER ROA MORALES, por cuanto ya se encontraba en vigencia la Ley 1709 de 2014, la cual excluyó expresamente cualquier beneficio administrativo o legal a personas que hubieren sido condenadas por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 16.
Posición que desde luego comparte esta Sala, en razón que cuando el señor ROA MORALES incurrió en la conducta punible por la que fue procesado y condenado en este caso, es decir el 20 de junio del año 2015, la Ley 1709 de 2014 ya se encontraba produciendo efectos jurídicos, como quiera que empezó a regir desde el momento de su promulgación, esto es, el 20 de enero del año 2014.
(…) 17. Como se dijo anteriormente, ésta norma consagró expresamente la prohibición de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo dentro de los que se incluye el referido permiso para salir del establecimiento carcelario por un plazo mínimo de hasta 72 horas, para la conducta punible que nos ocupa y otras. 18. De otro lado, no son de recibo los argumentos del recurrente, en torno a que se le vulnerado su derecho al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas generando depresión entre los reos que se esfuerzan por demostrar resocialización y rehabilitación, pues se hace necesario en aras de garantizar el debido proceso realizar un estudio extensivo de cada caso conforme a las vicisitudes que lo conducen y así determinar si proceden o no sus peticiones. 19.
Ahora, si bien la ley penal más favorable se predica frente al tránsito de legislaciones en el tiempo; se reitera, que para el momento de la comisión de la conducta punible por la cual fue condenado el procesado, el artículo 68A de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, consagraba la exclusión antes señalada, la cual no fue eliminada por una norma posterior, por lo que no es procedente resolver favorablemente la petición de permiso de hasta 72 horas, ya que la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es la que se debe aplicar, excepto cuando la ley posterior resulta más benévola con los interés del procesado, evento en el que se aplicará la última disposición con fundamento en el citado principio de favorabilidad, lo cual no ocurre en este evento toda vez que no existe una norma posterior que pueda beneficiar al sentenciado. 20.
Así las cosas, no encuentra necesario la Sala estudiar si el precipitado cumple o no los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y demás normas que regulan el beneficio pretendido, pues se insiste, existe prohibición legal de acceder a su solicitud, por lo que bien hizo el A quo en no conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas del condenado.
En consecuencia, el auto apelado será confirmado. (…) De tal manera que el anterior análisis imposibilita la intromisión del juez constitucional, más aun, cuando el demandante acudió al mecanismo idóneo para reclamar el derecho y debatir su inconformidad cual era el recurso de apelación. Lo anterior no impide que, en medio de la vigilancia de la ejecución de su pena en curso, el actor pueda insistir ante el juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el ciudadano ALEXANDER ROA MORALES, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10