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STP10930-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Impugnación Rad. 99670 Edwin Farith López Gómez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10930-2018 Radicación n.° 99670 (Aprobación Acta No. 266 ) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de las decisiones desfavorables dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ordinario laboral número 4100131050012012006070, en el que actúo como apoderado de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN HUILA.

Se vincularon al trámite de tutela a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN. EPS SALUDCOOP y las partes y terceros involucrados en el mencionado proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 16 a 20, cuaderno 2.] El accionante presentó la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «justicia y equidad al trabajo», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ordinario laboral número 41001310500120120060701, en el que obró como apoderado de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN HUILA.

Como fundamento de su petición, el accionante narra que la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Huila le confirió poder para que iniciara acción judicial en contra de la EPS Saludcoop, a fin de obtener el recobro de unas facturas por servicios de salud; que la obligación adeudada ascendía a la suma de $2.665.123.504.oo; que con ocasión del citado proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, declaró que EPS Saludcoop debía cancelar el valor de las facturas debidas y la condenó en costas; que durante el curso del proceso Saludcoop le abonó al Hospital la suma de $2.131.102.998,99 y luego, el 22 de julio de 2014, realizaron una transacción por el valor de $200.895.873,39, para un total de $2.332.088.872,38; que del valor recibido por el Hospital, a él, como su apoderado, no se le «pagó ni un solo peso como honorarios» y se desconoció el contrato suscrito; que conforme el acuerdo contractual suscrito con el Hospital (contrato de prestaciones de servicios profesionales nº 758 de 2012), en su cláusula sexta, sus honorarios debían regularse conforme a lo recibido por la demandada; que como su poderdante había recibió (sic) el pago total de las facturas y en tal proceso ya se había dictado sentencia de primera instancia en su favor, el valor de sus honorarios equivalían al 10% del valor recibido por la E.S.E. Añade que ante el incumplimiento de lo pactado, inició incidente de regulación de honorarios, con el fin de que la E.S.E. le reconociera y pagara lo acordado; que por medio de providencia de 31 de enero de 2017, el juzgado accionado le ordenó a la E.S.E pagarle, por concepto de honorarios, la suma de $102.366.830.oo, correspondientes al 5% del valor total de la transacción suscrita entre la E.S.E y la EPS; que contra la precitada decisión, ambas partes interpusieron recurso de alzada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva con proveído del 9 de abril de 2018, modificó la decisión del a quo, y fijó el valor de sus honorario en la suma de $74.385.031,19; que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la «falta de idoneidad del mecanismo judicial que (…) se eligió», en tanto, en su parecer, la naturaleza de la gestión encomendada era el cobro de unos títulos ejecutivos y no debía impulsarse, para ello, un proceso declarativo, circunstancia que, consideró, debía repercutir en la expectativa remuneratoria de la labor desarrollada y, por tanto, su valor solo podía corresponder a la tercera parte de los porcentajes pactados.

Agrega el tutelante que, al momento de promover la demanda, SALUDCOOP se encontraba en intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud (Resolución nº 00801 de 11 de mayo de 2011), razón por la cual no podía iniciar un proceso ejecutivo en su contra, pues las facturas a cobrar eran anteriores a la intervención; que por lo descrito, tuvo que demandar a EPS Saludcoop a través de un proceso declarativo, para que luego de reconocida y liquidada la obligación por parte del juez de conocimiento, pudiera llevarse ante el liquidador y realizarse el cobro conforme lo ordena el artículo 245 del C.Co.

Resalta que, contradictoriamente, al resolver el incidente de regulación de honorarios en otro caso similar (rad. 2013-00472-02), donde también fungía como apoderado de la misma E.S.E, el Tribunal accionado, con auto de 11 de octubre de 2016, consideró que lo establecido por las partes (el 10% de lo recibido por la E.S.E) era el valor a pagar por honorarios.

Reprocha el accionante que el ad quem, al decidir el incidente, incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial (CSJ SC19300-2017) sobre «el deber del agente liquidador de constituir reserva para el pago de obligaciones litigiosas» y el artículo 245 del Código de Comercio, así como los artículos 1602 y 1603 del Código Civil sobre el contrato como ley para las partes y su ejecución de buena fe; que inobservó que la intervención administrativa de la que estaba siendo objeto la EPS Saludcoop impedía el impulso de una acción ejecutiva, lo que hacía pertinente el inicio de un proceso ordinario declarativo para el cobro de las obligaciones adeudadas; que el fundamento utilizado por el ad quem, para reducir el valor de sus honorarios no fue objetivo y por el contrario, opuesto a la Constitución y la Ley; que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales y se le causó un perjuicio irremediable; que el Tribunal desconoció la labor que desarrolló como apoderado de la E.S.E, la que se sujetó a los deberes que establecía el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo descrito, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se ordenara a las autoridades accionadas «(…) REVOCAR los autos de fecha 31 de enero de 2017 y del 09 de abril de 2018, respectivamente, con el fin de que se tasen los honorarios (…), en la forma y términos que dispone el contrato de prestación de servicios profesionales número 738 de 2012, suscrito entre la ESE HOSPITAL DPTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN H., y EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de mayo de 2018 (STL6411-2018), denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes realizaron una interpretación fundada y razonable de las normas que regulan el incidente de honorarios, la terminación del poder y de las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito por las parte; así mismo, no evidenció ningún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del accionante, que merezca la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, señaló que no encuentra la existencia de ningún perjuicio irremediable que amerite el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela señalando que la acción por vía de hecho es una figura que existe para garantizar los derechos humanos respecto de actuaciones de órganos jurisdiccionales, lo cual es reconocido incluso por tribunales internacionales.

En la impugnación reitera los hechos del escrito de tutela y señala que: EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL - FAMILIA - LABORAL, es claro en manifestar que me fija como honorarios por el incidente propuesto 1/3 parte de los porcentajes pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que se suscribió para tal efecto; porque según el Tribunal "esos montos máximos deben menguarse considerablemente en razón a que la gestión judicial que venía desplegando el incidentista era absolutamente inapta para alcanzar el éxito en la recuperación de la cartera", (negrillas son del suscrito recurrente).

En pocas palabras el Tribunal me fija esa tarifa (1/3 parte) porque yo realicé una acción judicial que no iba a prosperar, no era la apropiada. Es decir, que me fija ese monto, como por no dejar, como para que ganara algo. No falta ser una persona versada en derecho para que concluya si lee el auto que resolvió el incidente de honorarios, en segunda instancia, que a pesar de ser un profesional del derecho, no tengo ni idea de cómo demandar y cobrar una cartera de un centro hospitalario, cuando quien adeuda se encuentra en intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Es decir, soy un ignorante en la materia. Pero me fijan honorarios, pues algo hice y además porque la demandada pagó. Créanme señores Magistrados jamás me he sentido tal humillado, deshonrado y ofendido, por la forma en que EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL - FAMILIA - LABORAL, me trató cuando manifestó que la demanda ordinaria que propuse no tenía fundamento legal alguno y que por esa razón, sólo tenía derecho a una tercera parte de lo que se pactó en el Contrato de Prestación de Servicios de Abogado.

Así las cosas, la demanda que propuse si tiene fundamento legal y jurisprudencial, sólo basta observar lo que dispone el artículo 245 del Código de Comercio y lo que ha dispuesto La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, SC 19300-2017, Radicación 11001-31-03-025-2009-00347-01, Bogotá 21 noviembre de 2017, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; trata sobre la disolución y liquidación y el deber del agente liquidador de constituir reserva para el pago de obligaciones litigiosas.

Ese fundamento para fijar mis honorarios no fue objetivo y la actuación es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, pues dice que el proceso invocado por el suscrito para la recuperación de la obligación de la ESE mandante, no era el apropiado, situación que no es cierta, y lo desvirtué con jurisprudencia reseñada en el parágrafo anterior, en donde trata la responsabilidad de los liquidadores de empresas y analiza detenidamente lo que ordena el artículo 245 del Código de Comercio, al respecto; esto es, el pago de acreencias nacidas por procesos litigiosos los cuales los agentes liquidadores, están obligados a realizar reservas para su pago.

No denoto por ningún lado en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el incidente de honorarios, como una decisión fundada en argumentos plausibles. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las decisiones judiciales proferidas en el incidente de regulación de honorarios que el accionante promovió en contra de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paúl Garzón para que se le reconociera el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales nº 758 de 2012; y en el que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el valor a pagar por concepto de honorarios debía ser inferior a lo acordado inicialmente por las partes, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio « la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable de las normas que regulan el incidente de honorarios, la terminación del poder y de las clausulas contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes».

El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de reducir sus honorarios no se fundó en argumentos plausibles, por el contrario, tuvo como consideración que supuestamente el proceso invocado para la recuperación de la cartera no había sido el apropiado.

Al respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analizó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el incidente para el reconocimiento y pago de honorarios promovido por el accionante, y allí consideró: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en un primer momento trajo a colación el contenido del artículo 76 del C.G.P relativo a la terminación del poder e indicó que no existía controversia de las partes en torno a la condición de ex apoderado del señor López Gómez, así como de la revocatoria de su poder, que fuere reconocido por el juzgador de primera instancia, mediante auto del 2 de febrero de 2015.

Aclaró que los únicos requisitos que se requerían a efectos de dar trámite al incidente eran la terminación del poder y el no pago de honorarios, los que se encontraban acreditados en el sub examine. A continuación adujo que no era objeto de discusión que el vínculo que regulaba el mandato ejecutado entre la E.S.E y el incidentado, era el contrato de prestación de servicios profesionales nº 738 de 2012; que ese contrato era una herramienta útil para la tasación del monto de los honorarios pero también para realizar «(…) un análisis cualitativo sobre las gestiones desplegadas» y determinar su grado de cumplimiento, con el fin de determinar el valor final de los honorarios.

En soporte de su criterio, trajo a colación las providencias CSJ AC 30 jun. 2012 Rad. 1996-00041 y la T- 1214 de 2003 de la Corte Constitucional. En relación con la gestión desplegada por el apoderado incidentante precisó que el referido contrato de prestación de servicios no se suscribió solo con el fin de adelantar el proceso declarativo en cuestión (rad. 2012-607), sino otras acciones judiciales (rads. 2013-472 y 2013-259) que también habían arribado a esa colegiatura para resolver el mismo incidente de honorarios; que revisadas las consideraciones previas y la cláusula primera del contrato de prestaciones se extraía que al señor López se le había contratado para «(…) la recuperación de la cartera en mora por servicios de Salud de la ESE incidentada, debiendo adelantar el cobro de las respectivas facturas que le fueran entregadas (…)»; que en esa intención, el apoderado promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria de las obligaciones derivadas de los servicios de salud prestados, pues tenía vedada la posibilidad de acudir a la acción ejecutiva dada la intervención forzosa por la que estaba atravesando la EPS Saludcoop; que pese a las circunstancias descritas, la Sala estimaba que había existido una absoluta falta de idoneidad del mecanismo judicial que el incidentante había elegido, dado que: «(…) la naturaleza de la gestión que se le encomendó era distinta, correspondiente al cobro de unos títulos ejecutivos, de unas facturas; mandato que no cumplió en estricto sentido, y es que el hecho de que no pudiera impetrar un trámite de ejecución judicial, idóneo para la misión de recuperación de cartera que se le había encomendado, no era óbice para acudir a un proceso declarativo, por la lógica razón de que: si no se podían ejecutar directamente las facturas, tampoco sería posible ejecutar la sentencia ordinaria declarativa de la deuda por servicios de salud.

A juicio de la Sala, de manera inadecuada el mandatario incidentante desplegó una gestión que en últimas, no sería fructífera en la honra del contrato de prestación de servicios por el cual se le vinculó». Aunado a lo descrito, señaló que si bien el proceso declarativo impetrado había incidido, de cierta manera, en la transacción realizada entre las partes, la labor del apoderado no podía remunerase de la forma pactada, dada precisamente, la falta de aptitud en la gestión adelantada, lo que conducía necesariamente a menguar la expectativa remuneratoria.

En relación con el monto de los honorarios indicó que para el caso concreto, se basaría en los topes establecidos en los literales d) y e) de la cláusula sexta contractual; que al revisar el literal e) en mención, se extraían dos hipótesis: una tendiente a que la compensación fuera de un 10% del valor pagado a la E.S.E, pero a cargo del demandado, y la segunda, relativa a la concurrencia en el pago de honorarios tanto de la E.S.E como del demandado, caso en el cual, la ESE solo podía asumir un porcentaje máximo del 5% de los honorarios.

Advirtió que con la precitada interpretación recogía cualquier pronunciamiento anterior y contrario relativo a la hermenéutica de tales cláusulas y luego señaló: «Por los anteriores motivos, la Sala se basará en los siguientes topes, conforme a los literales e) y d) de la cláusula sexta contractual: · Límite del 10% de las sumas pagadas entre el momento en que inició el cobro y hasta antes del contrato de transacción. · Límite de un 5% de las sumas pagadas con ocasión al contrato de transacción, es decir desde su fecha de suscripción en adelante.

Como al inicio de las presentes consideraciones se dejó establecido, esos montos máximos deben menguarse considerablemente en razón a que la gestión judicial que venía desplegándose el incidentista era absolutamente inapta para alcanzar el éxito en la recuperación de la cartera, razón por la cual esta Sala considera razonable que sólo se reconozca una tercera parte (1/3) de dichos porcentajes(…) » Bajo los anteriores presupuestos, adujo que revisados los certificados del área de cartera del Hospital, se encontraba que durante el trámite del proceso y antes de suscribirse el contrato de transacción, se habían realizado abonos por el valor de $2.131.102.998,99 y, con posterioridad al acuerdo transaccional por la suma de $200.895.873; que si a los anteriores se les aplicaban los porcentajes del 10% y el 5% respectivamente, de acuerdo con los literales e) y d) precitados se obtenían unos montos máximos de $213.110.299,90 y $10.044.793,67 cuya tercera parte equivalía a $74.385.031,19, esto es, el valor que debía recibir el apoderado por honorarios, conforme los interpretados en líneas precedentes.

Concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable de las normas que regulan el incidente de honorarios, la terminación del poder y de las clausulas contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.

De manera que, independientemente de si las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son o no compartidas por esta Corporación, lo cierto es que se trató de decisiones fundadas en argumentos plausibles que no riñen con la sana lógica y, por tanto, no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar la decisión acusada, so pretexto de tener un mejor criterio que aquél que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

El análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se centró en verificar si la decisión del Tribunal Superior de Neiva, había sido precedida de un análisis jurídico, fáctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia. De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni reváluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para no acceder a la totalidad de los honorarios reclamados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17