CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92935 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10930-2017 Radicación No. 92935 Acta No. 236 Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RODELFI RAMÓN CUÉLLARque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 08 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó la acción instaurada contra Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a debido proceso, igualdad y vivienda digna. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor IT. RODELFI RAMÓN CUÉLLAR se encuentra vinculado a la Policía Nacional, acreditando un tiempo de servicios equivalente a 21 años y 03 meses. 2. El 27 de septiembre de 2006, realizó ante la Caja Popular de Vivienda Militar trámite de devolución parcial de cesantías y de saldos registrados en su cuenta individual.
Posteriormente, presentó la solicitud de nueva afiliación, iniciando la reactivación del descuento a partir del 31 de octubre de 2009. 3. En ejercicio del derecho de petición y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 de 2005, el señor RODELFI RAMÓN CUÉLLAR solicitó a la entidad referenciada fuera “ incluido para recibir el subsidio de vivienda al que tengo derecho, con el fin de adquirir una vivienda para mi familia”, especialmente si se tenía en cuenta que llevaba “ 21 años y 3 meses ” al servicio de la Policía Nacional. 4.
Mediante comunicación fechada 08 de mayo del año en curso, Ana Milena Rosero Álvarez, Jefe Área Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC, entre otras cosas le hizo saber al interesado que: “Su cuenta individual registra un total de noventa y un (91) cuotas por concepto de ahorro obligatorio, los cuales fueron aportados desde el 31 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2017… El reconocimiento y pago de subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de Caja Honor, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, (artículo 25 del Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 1305 de 2009, así como el artículo 16 del Acuerdo 01 de 1026 y el artículo 105 de la Resolución 395 de 2016), los cuales son: a) Ser afiliado a nuestra Entidad. b) Cumplir con el aporte de 168 cuotas, por concepto de ahorro obligatorio c) A partir de la expedición del Decreto Ley 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. d) No haber efectuado retiro parcial de aportes en la vigencia de la afiliación a la Entidad. e) No haber recibido subsidio por parte de Estado.
En consecuencia, al cumplimiento de la cuota 168 y previa verificación de los demás requisitos anteriormente señalados, usted podrá llevar a cabo la postulación al subsidio de vivienda”. (Negrillas de texto). 5. Inconforme con la respuesta suministrada, el señor RODELFI RAMÓN CUÉLLAR acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “por la no postulación al subsidio de vivienda por haber trabajado más de 14 años de servicio a la Policía Nacional; de igual forma haber aportado de forma discontinua las 168 cuotas y ser afiliado forzoso durante todo el tiempo de servicio”.
Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara a la entidad accionada no le exigiera “ tener el valor de las 168 cuotas de ahorro obligatorio como requisito para asignarme el subsidio de vivienda ”, o en su defecto “acepte cancelar en una sola consignación las cuotas de diferencia para el cumplimiento de las 168 …”, máxime cuando lo que pretende es poder obtener una vivienda digna que le permita alojar a su núcleo familiar, conformado por entre otros, dos menores de edad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el hecho de que el actor ostente la calidad de afiliado forzoso, por sí sola no otorga el acceso al subsidio de vivienda, toda vez que debe cumplir con las demás exigencias previstas en la ley, tal como se le puso de presente en comunicación fechada 08 de mayo de 2017.
Además, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 793 de 2005, la antigüedad del afiliado a esa entidad se define por el número de cuotas mensuales de ahorro obligatorio forzoso que haya aportado, y en este caso, el libelista está en proceso de cumplir con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario del subsidio de vivienda que otorga el Estado, toda vez que le hacen falta 76 cuotas de ahorro para completar las 168 exigidas.
Agregó que sin excepción debía acreditarse el presupuesto referenciado, sin que fuera dable aceptar cancelar en un solo pago el aporte de la 76 cuotas de ahorro individual faltantes para solución de vivienda equivalentes a 06 años, porque ello desnaturalizaría el objetivo con el que se creó el esquema de subsidio de vivienda mediante el Decreto Ley 353 de 1994, que es fomentar el ahorro en los afiliados y poder generar rentabilidad, con el fin de aprovisionar los subsidios de vivienda.
Finalmente, precisó que en aras de atender las pretensiones del libelista lo postuló para que fuera beneficiario del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta la pérdida de calidad de afiliado como requisito excluyente, pero fue negado el beneficio, decisión que fue comunicada mediante oficio fechado 31 de mayo del año que avanza y remitida por medio de la respectiva empresa de correo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo dictado el 08 de junio de 2017, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque encontró en la actuación de la entidad accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Para soportar la decisión precisó que al no cumplir el actor con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para tal efecto, no era válido sostener que la negativa a otorgar el subsidio podría verse como vulneración de derechos fundamentales que debieran protegerse en esta sede constitucional. De otra parte, precisó que la entidad accionada acreditó que durante el presente trámite postuló al demandante para que fuera beneficiario del subsidio de vivienda, pero su estudio resultó negativo, decisión que le fue comunicada el pasado 31 de mayo.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor RODELFI RAMÓN CUÉLLAR lo impugnó y solicitó su revocatoria con el fin de que se accediera a sus pretensiones, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela señaló que contrario a lo señalado por la demandada, a los afiliados como los Soldados Profesionales e Infantes de Marina que se encuentran afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no se les exige el aporte de 168 cuotas de ahorro individual, no existiendo igualdad entre los afiliados.
Además, la realización de un solo pago para cumplir el referido requisito no afecta el aprovisionamiento de los subsidios de vivienda ya que estos son otorgados por el Gobierno Nacional. De otra parte, manifestó su inconformidad frente a la comunicación enviada el 31 de mayo de 2017, mediante la cual se le puso de presente que no cumplía “con la totalidad de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.
No obstante, lo invitamos a continuar con sus aportes y cumplir es esta manera con los 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio, momento en el cual podrá realizar la postulación al subsidio”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
Reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor RODELFI RAMÓN CUÉLLAR, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de la petición de amparo se infiere que respecto a la solicitud de entrega de subsidio de vivienda elevada por el aquí accionante el 18 de abril de 2017, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por medio de la comunicación fechada 08 de mayo el año que avanza, suscrita por la Jefe del Área de Atención al Consumidor Financiero SAC, se le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales negó la petición, especialmente por cumplir con las exigencias previstas en el artículo 25 del Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 1305 de 2009, así como el artículo 16 del Acuerdo 01 de 1026 y el artículo 105 de la Resolución 395 de 2016), esto es, “el aporte de 168 cuotas de ahorro obligatorio”, Misiva que reciba personalmente por el accionante no fue objeto de reparo alguno, pues si no estaba de acuerdo con lo allí resuelto, debió con los argumentos que quiere hacer ver en este trámite constitucional solicitar las aclaraciones que consideraba pertinentes, pero no lo hizo. 5.
Así pues, no se advierte en la actuación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, acto arbitrario alguno, habida cuenta que acreditado está que han venido actuando conforme a la ley, y en ningún momento ha desconocido los derechos que le asisten al aquí accionante al estar vinculado a la Policía Nacional por un tiempo superior a 21 años de servicio, si se tiene en cuenta que el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
De otra parte, precisa la Sala que el demandante no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor RODELFI RAMÓN CUÉLLAR dirigida a que, dadas sus condiciones, no se le exija el cumplimiento de “168 cuotas, por concepto de ahorro obligatorio”, o se le permita “cancelar en una sola consignación de las cuotas de diferencia para el cumplimiento de las 168 cuotas…”, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas. 9.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por el momento, se abstuvo de conceder al señor RODELFI RAMÓN CUÉLLAR el subsidio de vivienda a que pueda tener derecho, es precisamente porque tal como lo puso de presente el accionante en el escrito de tutela, en el mes de noviembre de 2006 retiró las “ 105 cuotas ” que tenía en su cuenta de ahorro individual, por tanto, sino no acreditó el cumplimiento del “aporte de 168 cuotas, por concepto de ahorro obligatorio”, no es una situación que se le pueda imputar a la entidad demandada, y sí al libelista, por ende, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de junio de 2017 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15