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STP10928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 92910 CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10928-2017 Radicado N° 92910. Aprobado acta No. 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, actuando mediante apoderado especial, en relación con el fallo proferido el 31 de mayo de los cursantes por la homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Boyacá y del ciudadano José Gregorio Molina Vela, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 2016-188.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes presentados por los entes judiciales accionados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) La CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Relata que el 16 de enero de 2006 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con José Gregorio Molina Vela, cuya ejecución finalizó el 29 de octubre de 2015 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que procedió a cancelar el valor de $19.834.920 por concepto de indemnización conforme el artículo 54 de C.S.T. Agrega que el último salario devengado era de $2.891.700.

Indica que el trabajador adelantó demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad de obtener el pago total de la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Manifiesta que la pretensión del entonces demandante, se fundó en que la «indemnización a pagar inobservó el criterio adoptado por la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, respecto de los días que de conformidad con el artículo 64 del C.S. del T. se deben liquidar, siendo la forma siguiente la correcta: $2.891.700/30=$96.390 3.525.

(art. 64 = 445.77 días $93.390 x 445.77= $42.967.770”» Arguye que la anterior proyección es «muy superior a la establecida en la ley, pues NO RECONOCE VEINTE (20) DÍAS DE SALARIOS por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente, sino que establece una indemnización de CINCUENTA (50) DÍAS DE SALARIO por cada año subsiguiente al primero proporcionalmente».

Expone que al contestar la demanda explicó que la liquidación que se realizó para cancelar tal concepto, se hizo con el salario devengado que era inferior a 10 s.m.l.m.v., por lo que se calculó 30 días de salario por el primer año y 20 días por cada año subsiguiente, para un total de $19.834.920. Asimismo, indicó que pagó las prestaciones sociales por valor de $25.255.890.

Refiere que el 31 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró la existencia de la relación laboral, denegó la pretensión invocada y remitió las diligencias para surtir el grado jurisdicción de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Relata que el 15 de marzo de 2017 la Corporación convocada decidió revocar el numeral segundo de la decisión de primera instancia, y, en su lugar, ordenó pagar la suma de $25.371.900 a favor del demandante, por concepto de reliquidación por despido sin justa causa y confirmó en lo demás. Agrega que la magistrada María Isabella Fonseca González salvó voto de la aludida determinación. Narra que el Colegiado convocado consideró que «acogiendo el principio laboral de la condición más beneficiosa, al principio de progresividad y a un concepto emitido por el secretario de la Real Academia el primero de octubre de 2003 y que indicó “de posibles explicaciones anotadas, la correcta es la segunda, estos el trabajador que tenga más de un año de labores continuas y mes (sic) de cinco recibirá sesenta días de salario por indemnización por cada uno de los años subsiguientes al primero, pues la norma es muy clara, se le pagarán 15 días adicionales de salario sobre los 45 básicos aquí la preposición sobre, significa además de, ejemplo, pagaré un millón más sobre lo acordado, pago un plus sobre el total por excederse en el tiempo de aparcamiento, conclusión a los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año, se le suman los quince días adicionales, para un total de 60 días y así en todos los casos proporcionalmente por fracción».

Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en «defecto material o sustantivo», pues aplicó una norma «ajena» y que «si la esencia de la norma fuera reconocer cincuenta (50) salarios al trabajador por cada año subsiguiente al primero, simplemente lo diría la misma norma sin que fuera necesario que el juez debiera acudir a interpretaciones o justificaciones para proferir una condena que propende afectar[la]».

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguna y que la providencia censurada se ajustó a la normativa que regula el asunto.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, manifestó que la decisión de esa instancia se adecuó a la interpretación dl artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, decidió no acceder a la súplica constitucional incoada por el demandante, por cuanto incumplió con la carga de aportar copia de la providencia judicial dictada por el Tribunal accionado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien arguyó que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a-quo, en la demanda de tutela reposan dos (2) CDs, los cuales contienen dos (2) archivos que corresponden a la determinación de primer grado dictada por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a la decisión de segunda instancia proferida por la Tribunal Laboral de esa misma ciudad, empero, si en gracia de discusión se aceptara tal afirmación lo pertinente es que se hubiere advertido tal omisión al momento de admitir la petición de amparo y no en la sentencia, tornando nugatorio la dispensa constitucional reclamada.

Del mismo modo indicó, que en el acápite en el cual fueron reseñadas las probanzas que se pretendían hacer valer en el presente accionamiento, se requirió que se remitiera el expediente contentivo de la causa que fue promovida en contra de la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ por el ciudadano José Gregorio Molina Vela, el cual que reposa en la judicatura demandada, bastando únicamente con librar el oficio correspondiente solicitando la remisión de la foliatura, por cuanto el fallador constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de decretar oficiosamente las pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos colocados a su escrutinio.

Por último, insiste en que la providencia dictada por parte de la colegiatura tutelada padece un defecto factico producto de una vía de hecho, al no efectuar una debida valoración del material probatorio allegado al plenario que conllevó a que se realizara una errada reliquidación de la indemnización con ocasión al despido sin justa causa del señor Molina Vela, lo cual afecta los derechos fundamentales de su representada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala de Casación Laboral, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, entre otras, censura la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.

Por lo tanto, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando, en principio, se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada por el peticionario, so pretexto que el actor no cumplió con el deber de allegar la providencia en cuestión. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.

Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese cómo en este caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el accionante, no los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso impulsado en contra de la IPS demandante, sin que tampoco encaminara esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fuera allegado el expediente aludido, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho.

De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.

No obstante, se observa que, contrario a lo señalado por el a-quo, además de reposar en el expediente copia del CD[footnoteRef:1] de la audiencia fechada 15 de marzo de los cursantes en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio lectura de la decisión a través de la cual modificó en sede de consulta, el numeral segundo de la determinación dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se observa que la Corporación demandada dentro del informe[footnoteRef:2] allegado al presente accionamiento aportó las transcripción de las consideraciones de la mentada determinación. [1: Folio 49 cuaderno de primera instancia.] [2: Visible a Folios 17 al 20 ibidem.] b. Cuestión de fondo.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente asunto se orienta a (i) dejar sin efectos el proveído emitido el 15 de marzo hogaño, en grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que modificó parcialmente la determinación de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, accediendo a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa requerida por el ciudadano José Gregorio Molina Vela, lo que desencadenó una lesión a la garantía constitucional por cuya protección propende.

Luego de revisadas la decisión cuestionada, se verifica que, en principio, para arribar a la modificación del numeral segundo y ordenar la reliquidación de la compensación otorgada al señor Molina Vela, fueron consignadas las argumentaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) “Lo primero que cabe señalar es que frente a la pretendida relación laboral entre las partes no hay discusión por lo que la Sala no hará pronunciamiento al respecto.

Se centrará a determinar si procede la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo expuesto por la parte demandante. Para establecer si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho y a lo acreditado dentro del proceso, la Sala parte del contenido de la norma, art. 64 del CST, que señala, “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el primero deberá al segundo una indemnización los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a). Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario un salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción (…)” (Negrilla fuera de texto).

En este punto debe la Sala señalar que accederá a lo solicitado por la parte demandante pues en anteriores pronunciamientos ha sostenido que recoge el criterio adoptado en lo que refiere a la forma de liquidar esta sanción, acogiendo para ello el principio laboral de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad, acorde con el concepto emitido por la Real Academia de la Lengua el 1ª de octubre de 2003 suscrito por el Dr. HORACIO BEJARANO DÍAZ en su calidad de Secretario Ejecutivo y en donde se indicó: “(…) De las dos posibles explicaciones anotadas, la correcta es la segunda, esto es: El trabajador que tenga más de un (1) año de labores continuas y menos de cinco (5) recibirá sesenta (60) días de salario, por indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero, pues la norma es muy clara: “(…) se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos…”.

Aquí la proposición “sobre” significa” además de” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. 22ª ed. Madrid: Espasa Calpe. 2001 pág. 1410). Ejemplos: A) “Pagaré un millón más sobre lo acordado” (Diccionario Salamanca de la lengua española, pág. 1474) b)”Pagó un plus sobre el total por excederse en el tiempo de aparcamiento” (Gran diccionario de la lengua española, pág. 1623).

Conclusión: A los cuarenta y cinco (45) días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción.(…)”(subraya la Sala) El citado concepto se refiere a un caso específico de indemnización convencional, señalando de forma clara el entendimiento que debe darse a la palabra sobre incluida de igual manera en el artículo 64 sustantivo laboral que regula la indemnización por despido sin justa causa.

Y es que frente al principio de la condición más beneficiosa ha señalado la jurisprudencia constitucional: “(…) 5.1. El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”.(…) Considerando de igual forma al respecto “que la “condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica por el trabador”” Reiterando que en caso de duda sobre la aplicación de una norma “la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

De acuerdo con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20