Micelio
STP10927-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 1443 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 52 de 2017Decreto 614 de 1984Ley 1562 de 2012Ley 9 de 1979

CUI-110010205000202200849-0 1 N.I. 125372 Impugnación tutela A/ Sociedad Agromilenio S.A. CUI-110010205000202200849-0 1 N.I. 125372 Impugnación tutela A/ Sociedad Agromilenio S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10927-2022 Radicación n° 125372 Acta No 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad Agromilenio S.A. a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y prelación del derecho sustancial, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201800412.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la sociedad accionante, que el señor Martín Piñerez Hernández y otros [footnoteRef:1], instauraron demanda ordinaria laboral en contra de su representada[footnoteRef:2], correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2018-412. [1: Estos son, los ciudadanos Melba Rocío Sánchez Martínez, Yuliette Rocío y Yansen Martín Piñerez Sánchez, y Flor María, Rafael, Miguel Ángel, José Antonio, Pedro Alfonso e Isaías Piñerez Hernández.] [2: Como finalidad de la demanda, según la sentencia del Tribunal demandado de 14 de junio de 2022, se tuvo que previa declaratoria de una relación laboral desde el 13 de abril de 2015 a la fecha, se declarara a la sociedad demandada civilmente responsable a título de culpa en la ocurrencia del accidente laboral –en adelante A.L.- ocurrido el 5 de agosto de 2015 y que le ocasionó una PCL del 16.61%, por lo que, consecuentemente, persigue junto con los restantes demandantes la reparación plena y ordinaria de perjuicios en lo que corresponde a daños materiales – lucro cesante futuro- e inmateriales – perjuicios morales, daño a la vida en relación-, rubros debidamente indexados, junto con las costas procesales.] Refirió que la sociedad enjuiciada contestó la demanda, oponiéndose a los hechos noveno y decimosegundo, en lo atinente al dictamen 91231786-2064, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de fecha 28 de septiembre de 2016, así mismo destacó que solicitó que se realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral.

Indicó que el despacho accionado, en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2019, negó la prueba de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, decisión que fue recurrida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 14 de octubre de 2020, la confirmó. Precisó que el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2021, condenando a su representada, basándose en la liquidación de los perjuicios, conforme al porcentaje establecido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral señalado, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en proveído fechado 14 de junio de 2022.

Concluyó, que tal como se evidenció a través de las certificaciones, el trabajador demandante no tiene ninguna consecuencia de las patologías con las cuales fue calificado, destacándose de manera notoria el error judicial por parte de las autoridades judiciales accionadas. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: “(..) Primero. LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, Se declare sin efectos las sentencias y se admita la prueba solicitada.

(sic) Segundo. Se deje sin efectos todas las actuaciones posteriores a la audiencia que decretó las pruebas (sic) y se ordene una nueva valoración al trabajador demandante.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho en la decisión de 14 de junio de 2022 del Tribunal de Bucaramanga, pues esta es razonable ya que, en el marco de la autonomía e independencia judicial, se emitió analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto, respondiendo, en todo caso, a unos criterios mínimos de razonabilidad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos del libelo inicial y exponiendo las siguientes razones: Los juzgadores de instancia dieron por válido el dictamen 91231786-2064 del 28 de septiembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a pesar de que: i) no siguió el procedimiento como prueba pericial de conformidad con el decreto 1352 de 2013, ii) el último concepto médico fue de 12 de mayo de 2016, iii) las patologías calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tienen un periodo de recuperación; iv) el demandante no allegó historia clínica posterior al año 2016, v) no se evidenciaron los exámenes ocupacionales de 2018 que se allegaron al expediente, vi) ni tampoco las certificaciones de COLMENA, que demuestran su estado de salud para el año 2017, y que vii) el demandante dentro del proceso no allegó pruebas de su situación de salud, posteriormente al año 2016.

Todos esos elementos, alega, acreditan la mejoría completa del demandante, lo que obligaba a los despachos admitir la prueba pericial solicitada para determinar su verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que, insistió: «Por esta razón, era necesaria la prueba, para determinar el real estado de salud del demandante, situación que no se pudo demostrar, por cuanto los despachos judiciales no admitieron la prueba, siendo beneficiado el demandante e incursionando en un posible FRAUDE PROCESAL, por cuanto al estar en buen estado de salud hoy pretende cobrar unas sumas de dinero a las que no son beneficiarios.

De igual manera la LEALTAD PROCESAL DE LAS PARTES, debe ser evaluada por el despacho, es claro que el demandante el día de la presentación de la demanda su recuperación es de un 100%, esto se evidencia que dentro de la demanda radicada en el año 2018, 2 años después del accidente de trabajo, el demandante no allegó historia clínica, por la sencilla razón que se encuentra en perfecto estado de salud, e igualmente al momento de allegarse la hoja de vida, por parte de la empresa, se evidencia que este (el demandante) no solicitó permiso para una cita médica, no allegó recomendaciones laborales y, es más, a la fecha 2022, tampoco lo ha hecho.

Es NOTORIO Y EVIDENTE, el yerro de los despachos judiciales, al negar de manera tajante una prueba a la parte demandada.» CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con la demanda e impugnación, se observa que la Sociedad Agromilenio S.A. cuestiona las sentencias de 27 de enero de 2021 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la parte demandante en el proceso laboral rad. 201800412, promovido por Martín Piñerez Hernández en su contra; confirmada en sede de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la providencia de 14 de junio de 2022.

En síntesis, censura la compañía recurrente, que el proceso no debió adelantarse sin practicarse una nueva evaluación pericial del estado de salud de Martín Piñerez Hernández, comoquiera que cuando presentó la demanda ordinaria, ya se había recuperado; como lo explicó a través de los argumentos presentados durante el trámite, lo que conllevó a que se profiriera una sentencia de condena sin contar con el suficiente basamento probatorio para ello.

Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen. 4. La providencia demandada no compromete los derechos superiores de la accionante. 4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2.

En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 4.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prelación del derecho sustancial, alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo expuso la Sala A quo, en la medida que se agotaron los recursos disponibles en contra de la determinación de primera instancia. De otra parte, iii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia de segunda instancia y que definió el asunto, data de 14 de junio de 2022 mientras que, la demanda de tutela se radicó ante la Sala Homóloga unos días después, esto es el 23 de junio del mismo año[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Auto admisorio de la tutela.] iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4.5.

Vista así la situación, no obstante y, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la empresa demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquella, el Ad quem ordinario al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Martín Piñerez Hernández, con total claridad dejó señalado que tal era procedente con base en las pruebas debidamente practicadas en el proceso ordinario. 4.6.

Véase que, en el proveído de 14 de junio de 2022, el Tribunal atacado, luego de destacar los fundamentos fácticos del asunto, así como la sentencia de primer grado, los recursos de apelación formulados contra esta, por las partes demandante y demandada, así como los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, partió por definir como problema jurídico principal a dilucidar, si acertó el juzgado primigenio en deducir la responsabilidad civil en Agromilenio S.A. en el accidente laboral que sufrió Martín Piñeres Hernández, y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 16.61%.

Asimismo, como problemas jurídicos accesorios a aquel, los de establecer: primero, si el juez acertó en la cuantificación de la reparación plena y ordinaria de los perjuicios y, segundo, al negar al demandante el reconocimiento y pago del daño fisiológico o la salud. Primero, como hechos fuera de discusión en el ordinario, resaltó los atinentes a: i) la existencia del contrato de trabajo indefinido entre Piñerez Hernández y Agromilenio S.A., de 13 de abril de 2015 a 18 de enero de 2018, como Jefe de Bodega; ii) el 5 de agosto de 2015, el demandante sufrió un accidente grave, calificado de origen laboral, consistente en una caída de aquel junto con unas cajas, en la cual quedó atrapado y que se ocasionó al fallar una estructura metálica del segundo piso de la bodega. iii) El 14 de agosto de 2015, la demandada presentó una investigación del accidente de trabajo, ante la ARL Colmena, identificando como causa básica del evento “ el almacenamiento inadecuado de los materiales… Sobrecarga o proporción de uso excesivo…”, así como la “Comunicación inadecuada de las normas de distribución (…)”. iv) El 3 de diciembre de 2015, la ARL Colmena, emite recomendaciones a la demandada, respecto del accidente, como medidas correctivas o preventivas estableció la de supervisar el peso almacenado en cada estantería al realizar el inventario, en la medida que la empresa dio una instrucción de las normas de autocuidado, pero no se evidenciaron las relacionadas a técnicas de almacenamiento en la bodega.

Y, v) la referida ARL, en una primera oportunidad, calificó al demandante como secuelas del evento lesivo del 5 de agosto de 2015, una pérdida de capacidad laboral del 13.26%, por el diagnóstico “(…) fractura de la diáfisis del radio (…)” y que tal experticia, una vez controvertida por el afiliado, en el dictamen No. 91231786-2064 de 28 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, resolvió en primera instancia, modificar la PCL en 16.61%, confirmando origen y fecha de estructuración. Luego del anterior planteamiento fáctico, la Sala fustigada anunció que el fallo impugnado estaba llamado a ser confirmado en punto del debate jurídico medular, este es, el de endilgarle responsabilidad civil a título de culpa a la empresa accionante, en la ocurrencia del accidente laboral acaecido en la humanidad del demandante, y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 16.61%, ello, « derivado de la falta de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, lo que de contera le impidió prever lo previsible, y de contera implementar los controles necesarios sobre la fuente, medio o trabajador, así como planear las medidas de intervención tendientes a evitar la materialización de accidentes laborales ».

Al tenor de tal planteamiento general, arguyó: « I. De la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Abordando el tema de la carga probatoria, en tratándose de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador en la ocurrencia del A.L. o E.L., debe decir la Sala que el Juez de piso no erró al exigir o invertir la carga probatoria en la demandada, y se explica.

En efecto, atendiendo la adecuación técnica del libelo introductorio, se tiene que el trabajador y sus presuntos beneficiarios le achacan al empleador, la denominada por la jurisprudencia patria, culpa por abstención, lo cual no es otra cosa que, endilgarle responsabilidad por inhibirse en el cumplimiento con “diligencia y cuidado” de las obligaciones generales y especiales debidas, frente al cuidado de las condiciones de salud y trabajo de sus operarios, concretamente en seguridad e higiene industrial[footnoteRef:4], actividades connaturales a la administración de los negocios propios, circunstancia que constituye la conducta culposa que exige el art. 216 del CST, para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios; y es que basta leer el acápite de hechos de la demanda, en la que se refiere que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones relativas en Salud Ocupacional -en adelante PSO- hoy Seguridad y Salud en el Trabajo -en adelante SST-; es decir, el accionante se duele [de] que la demandada, principalmente, el empleador, no cumpliera con los requerimientos mínimos del SGSST antes PSO, particularmente, en lo que atañe a la identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, programas de inducción y reinducción, capacitaciones orientadas al riesgo al que se va a exponer. [4: Art. 9 Decreto 614 de 1984.] Ergo, endilgada la falta de diligencia y cuidado de la entidad empleadora, de conformidad con el art. 1604 del C.C., correspondía a quien debió emplearla, probarla, puesto que probada su omisión se hace acreedor del pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios rogada.

Para proceder así, dígase que, en antípoda, a lo afirmado por la entidad apelante, el A.L. acaecido en la humanidad del demandante (…) no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ni por un caso fortuito, sino por cuanto, como empleador no cumplió con las obligaciones de medio radicadas en cabeza suya –arts. 56, 57 y 348 CST-, pues, en el caso de marras resulta palmaria, la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador en el DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DESARROLLO Y EJECUCIÓN del PSO hoy SGSST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo atañedero a la “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo ocupacional hoy laboral, al que expuso a su operario, lo que de contera le llevó a NO identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los cuales debió contemplar en su PANORAMA DE RIESGOS hoy MATRIZ DE PELIGROS, VALORACIÓN Y EVALUCIÓN DE RIESGOS, por lo que la ausencia de prueba sobre el particular[footnoteRef:5] y el restante material probatorio, le permite a la Corporación colegir que, debiendo prever lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo no lo eliminó o sustituyó. [5: No indica lo anterior que, el PSO hoy SGSST, comporte una prueba solemne o ad substantiam actus, empero, es el instrumento que por disposición de ley, permite al empleador identificar los peligros propios de su actividad, y a los cuales expondrá a su trabajador, de cara a valorarlos, y evaluar medidas de control, así como medidas de intervención de cara prevenirlos o corregirlo.] Y es que, itérese que, en el sistema de riesgos laborales, en tratándose de accidentes laborales, el empleador, como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts. 56, 57 y 348 del C.S.T. y 21 del Decreto 1295 de 1994 –hoy mod. art. 26 Ley 1562 de 2012-, tiene y debe a éste la observancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad –los cuales se establecen en la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración del riesgo-, frente a sus subordinados, es decir, de éste se demanda la diligencia y cuidado que en el despliegue de sus negocios propios, tiene el buen padre de familia, amén a que ante la ocurrencia de un siniestro, responde hasta por la culpa leve –art. 63 del C.C.-; por lo que la inobservancia de tales procederes, es prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del insuceso (sic) siendo entonces de su tutela la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, en la medida que el empleador como GENERADOR del RIESGO [footnoteRef:6], tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición y evitar los daños que los mismos generan en los trabajadores, por demás subordinados.».

(Resaltados del texto). [6: Quien crea o genera el peligro, y los riesgos asociados al mismo, tiene la obligación de identificarlos, evaluarlo y valorarlos, para evitar materialización; criterio que parte de la Teoría del riesgo creado.] A partir de lo planteado inicialmente, descendió al escrutinio de las pruebas allegadas al proceso ordinario, para ratificar la conclusión anterior, así: «Claro lo anterior, esto es, que el empleador debe acreditar que actuó con diligencia y cuidado, cuando expuso al riesgo ocupacional al operario, modo tal desciende la Colegiatura a revisar la prueba aportada al plenario, en aras de verificar el cumplimiento y ejecución de medidas tendientes a mitigar o corregir la causa eficiente del evento lesivo acaecido en la humanidad del demandante, ya que la entidad empleadora aduce a ultranza que, el riesgo estaba identificado, valorado y evaluado, y que el insuceso (sic) acaeció por causas ajenas a su responsabilidad, ora la culpa de la víctima o un caso fortuito.

(…) Para la fecha hito, esto es, para el 5 de agosto de 2015, calenda del evento lesivo, cuya reparación se pretende en autos, no existe prueba de la existencia del P.S.O. hoy S.G.S.S.T., al interior de la empresa empleadora hoy demandada, pues no existe siquiera prueba sumaria que solvente cualquier actuar diligente por parte del empleador, tendiente a identificar, evaluar y valorar los riesgos ocupaciones a los que exponía a su trabajador, así como su forma de identificación y forma de prevenirlos o mitigarlos, de ahí que, sea válido precisar, tres axiomas.

En primer lugar, el contenido de tales foliaturas, no se compadece con la finalidad, alcance y legitimidad a un PSO hoy SGSST, en sentido estricto, toda vez que las aludidas documentales solo comportan el MANUAL DEL SGSST antes PSO, es decir, una síntesis de aquel, el cual, siquiera contiene “a priori” el PANORAMA DE RIESGOS hoy MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUCIÓN Y VALORACIÓN DE RIESGOS6, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expuso al trabajador, pues los allí enunciados, son los siete (7) peligros y algunos factores de riesgo referidos en la GTC 45, más no los propios del ente empresarial o del centro de trabajo.

En segundo lugar, si se omitiera el anterior dislate, probatoriamente tales documentales carecen de efecto probatorio alguno, amén que en los términos del art. 4 de la Resolución 1016 de 1989, hoy concordante con lo previsto en el art. 13 de Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015, los mismos no tienen firma del representante legal o alta gerencia de la empresa, así como del responsable del PSO hoy SGSST, el cual constituye requisito sine qua non para impartirle efectos y vigor al mismo, pues el mentado documento, corresponde a una obligación y deber adoptado por el empleador, de cuidado y protección de sus trabajadores, frente a los riesgos a los que los expone, en los términos de los arts. 56, 57 y 348 del CST.

Lo que se traduce en vulneración de los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989. En tercer lugar, sí también se omitiera lo antelado, tampoco puede pensarse que el empleador, al menos probatoriamente hablando, contara para la fecha del accidente con un PSO hoy SGSST, seriamente diseñado, implementado, desarrollado y ejecutado, bajo la estructura y metodología básica exigida por el art. 28 del Decreto 614 de 1984 -pues como lo alega para esa fecha no estaba vigente el Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015, sin embargo, ello no le impedía ni le eximía cumplir con lo ya establecido-, esto es, con un subprograma de medicina preventiva, subprograma de medicina del trabajo, subprograma de higiene y seguridad industrial, junto con el funcionamiento de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial.

Luego, carecer por parte del empleador de tan crucial instrumento o carta de navegación, en cuanto atañe a la identificación y evaluación de los riesgos laborables, atenta contra los fines esenciales de la hoy disciplina de la SST antes S.O., que no son otros en términos del art. 80 de la Ley 9 de 1979 que “(…) preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones (…)”; siendo así, itérese que el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del P.S.O. hoy S.G.S.S.T., el cual implica tiempo, disposición, planeación y presupuesto, es de cargo del empleador, como generador del riesgo.

De contera NO probó contar con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial –denominación que conserva al no estar vigente aún el Decreto 1443 de 2014, mod. Decreto 52 de 2017-, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud del trabajador, los cuales se condensan en la MATRIZ O PANORAMA DE PELIGROS Y RIESGOS, la cual le sirve de base al empleador de cara a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como mapa de navegación para implementar las medidas de intervención del riesgo, ya sea para a) eliminarlo, b) sustituirlo, c) ejercer controles de ingeniería, d) ejercer controles administrativos o e) brindar E.P.P. de cara a su mitigación, medida esta última que no evita la ocurrencia del A.T. hoy A.L., pues los mismos están diseñados para mitigar la probabilidad de ocurrencia o la gravedad de una lesión, mas no para evitar su materialización. (…)” Ora bien, en el plenario, siquiera se advierte que, el empleador haya capacitado al hoy demandante, de cara a los riesgos ocupacionales inherentes al cargo que desempeñaría, ni menos aún que se le informara sobre su identificación, prevención o mitigación, en los términos del literal e) del art. 24 del Decreto 614 de 1984, lo cual indica la violación del literal g) del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979.

Corrobora lo anterior, el hecho que en el expediente NO exista soporte documental de la a) inducción a la empresa; b) capacitación y comunicación sobre identificación, control y manejo de los riesgos ocupacionales primordiales a los que se expondría al trabajador y c) la formación recibida por este último de cara a la ejecución del cargo Jefe de Bodega, pues aportar simplemente, el manual de funciones del cargo no satisface tales requerimiento, así como el hecho de aludir que, el trabajador gustaba de una amplia trayecto o experiencia en el cargo, máxime cuando tampoco hay prueba sumaria sobre formación en identificación y prevención de riesgo locativo, u otras voces, no le puso de presente el peligro evidente al que se encontraba expuesto en el segundo piso, lugar de almacenamiento, del establecimiento de comercio, CONDICIONES DE SEGURIDAD, riesgo i) LOCATIVO, y el factor de riesgo asociado a la ejecución del servicio ALMACENAMIENTO y ORDEN Y ASEO, ii) ESTRUCTURAS, y el factor de riesgo RESISTENCIA A CARGAS, ni tampoco cual era fuente eficiente de aquellos -caídas a nivel y de alturas, golpes y cortes por objetos que caen, deslizamientos por objetos o materias primas en desorden, atrapamiento entre objetos y cargas que caen, carga y factores de carga en estructura, debilitamiento y ruta de estructuras- y su forma de evitarlos y mitigarlo, como se vio en líneas precedentes, riesgos estos que, fueron los que ocasionó el siniestro del accionante.

(…) Corolario de lo discurrido, contrario a lo argüido por la entidad recurrente, el siniestro no devino por culpa del accionante, por lo que no se logra romper el nexo causal, entre el hecho -accidente de trabajo- y, el daño –la muerte-, en la medida que fue la conducta negligente y omisiva de Agromilenio S.A. en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO hoy SGSST, lo que le llevó a no prever lo previsible, y de contera lo ocurrido, lo que debió prever no pudiendo evitarlo, tal proceder materializó el hecho lesivo por el que hoy se suplica su reparación.» (Énfasis original).

Superado el análisis anterior, en punto de la materialización del derecho sustancial, partió el Tribunal planteando que la demandada rebate tres aspectos: i) el salario base para liquidar la indemnización pues no se dio la oportunidad para probar el salario real, ii) las secuelas del evento no se compadecen con la realidad y, iii) la ausencia de prueba del perjuicio moral en el trabajador y beneficiarios reconocidos.

Acerca de los dos puntos finales, que son los cuestionados aquí por Agromilenio S.A., el Tribunal de Bucaramanga expuso: «De otra parte, en lo que refiere a que, el dictamen No. 91231786-2064 del 28 de septiembre de 2016, emitido por la JRCIS, por el diagnóstico “(…) fractura de la diáfisis del radio (…)”, de origen A.L., y a través del cual, se le estableció al demandante una PCL en 16.61%, no tiene efectos vinculantes, a efectos de establecer las secuelas reales del evento lesivo acaecido el 5 de agosto de 2015, a la verdad, es un argumento carente de soporte fáctico y jurídico, y presenta un defecto de doble vía, y se explica.

En primer lugar, salvo las apreciaciones subjetivas de la alzada, respecto a la presunta mejoría del estado de salud porque “(…) no va al médico así de fácil no hay pruebas dentro del expediente que él todavía tenga ese 16% de pérdida de capacidad laboral ni demuestra que lo más mínimo que estado de salud siga siendo perjudicado (…)”, ninguna prueba técnica científica existe, para desvirtuar el referido acto médico, que refleja las secuelas derivadas del evento lesivo ya conocido.

En segundo lugar, repárese que, en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, realizada del 24 de octubre de 2019, la primera vara, en punto de referencia, a la “(…) Prueba pericial (…)”, solicitada por la entidad hoy apelante, resolvió denegarla por “(…) por impertinente, teniendo en cuenta que a través de la demanda no se encuentra en contradicción el dictamen emitido por la JRCI DE SANTANDER (…)”, decisión que no fue controvertida por la parte interesada, por lo que, sobre el tópico no resulta viable volver sobre los pasos, y revivir términos procesales.

Siendo así, no le asiste razón a la entidad demandada. De otra parte, en lo que corresponde a la condena por perjuicios morales comporta precisar que, ante la dificultad de cuantificar monetariamente el daño moral, el operador judicial tiene la potestad de fijar su monto, según su juicio prudente y con apoyo en el arbitrio judicial que le otorgan, las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Al respecto véase CSJ SL, sentencia del 27 de abril de 2016, rad. 47907, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, y la del 21 de julio de 2017, rad. 40457, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Por lo que, bajo esos estrictos parámetros advierte la Corporación que, el A.L. cuyas secuelas fueron calificadas en primera oportunidad y primera instancia por la ARL Colmena y posteriormente por la JRCIS, esta última, el 28 de septiembre de 2016, en los que se determinó a Piñerez Hernández una PCL del 17.7%, prueba esta de carácter técnico científico y sumado a historia clínica adosada, develan que, se causó en el trabajador, un impacto moral y psicológico, irreparable, en la medida que las secuelas del evento lesivo son de carácter permanente y sin pronóstico de rehabilitación, según da cuenta el dossier, por lo que su estado de salud, capacidad laboral y su percepción del exterior no volverán a ser los mismos.

Ahora, respecto a los perjuicios morales, reconocidos a favor de las codemandantes, Melba Rocío Sánchez Martínez -consorte de la víctima-, Yuliette Rocío y Yansen Martín Piñerez Sánchez – hijos del trabajador-, dígase que, conforman el núcleo familiar de Piñerez Hernández, es decir, son su célula principal de apoyo y soporte; de otra parte, las declaraciones de Fabio Enrique Reyes Noriega, María del Pilar Betancourt y Jacqueline Beltrán Soto, dan cuenta de las afecciones, penurias y afectaciones psíquicas a las que se vio expuesto el demandante-trabajador y su núcleo familiar, como consecuencia del evento lesivo del 5 de agosto de 2015, durante su periodo incapacitante, como su recuperación y secuelas, y como aquellos fueron y son el soporte de la víctima.

Por lo tanto, el cargo del segundo demandado no prospera.-». 4.7. De manera que, como lo concluyó la Sala A quo, el Tribunal demandado bajo un razonado análisis emitió la decisión aquí es cuestionada, misma que se encuentra ajustada a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en la sana crítica del juez colectivo, pues se encontró que sí procedía además de la deducción de la responsabilidad en cabeza de la sociedad demandada del accidente de trabajo sufrido por Martín Piñerez Hernández, no solo con base en los medios de demostración que condujeron a la deducción de su culpa en la ocurrencia del mismo, a partir de las múltiples omisiones en las normas de riesgo en la operación de la bodega en la que se desempeñaba el demandante, sino a partir, asimismo, del dictamen pericial 91231786-2064 de 28 de septiembre de 2016, practicado en su momento por la ARL Colmena y estudiado en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que modificó la pérdida de capacidad laboral en un 16.61%, confirmando origen y fecha de estructuración, principalmente, bajo la consideración de que, en su debida oportunidad, Agromilenio S.A. no controvirtió dicha experticia. Al respecto, importante es resaltar lo dicho por la Sala A quo, en punto de la falta de oportunidad para debatir lo concluido en el dictamen pericial, que al estudiarse la prueba negada por el juez de primer grado y confirmada por la colegiatura en la providencia acusada, esta razonó bajo consideraciones que negaron la realización de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, por una presunta mejoría en el estado de salud del demandante, en consideración de la falta oportuna de su controversia por la parte demandada. 4.8.

Luego, razón asistió a la Sala de Casación Laboral, al encontrar que la decisión atacada del Tribunal de Bucaramanga, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del proceso, confirmó el fallo del Juzgado laboral, al concluir, a partir de los medios de convicción practicados en el proceso, se debía acceder a las pretensiones elevadas por el promotor del proceso laboral. 5.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAN ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11