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STP10927-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99853 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10927-2018 Radicación No. 99853 Acta No. 270 Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano BORIS OLARTE MORALES, frente a la sentencia proferida el 13 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de julio y 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario contra BORIS OLARTE MORALES por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado solicitó se le concediera la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, alegando la calidad de padre cabeza de familia de su asistido. 3. Pretensión frente a la cual se opusieron los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, porque el hijo menor de edad del imputado al momento de su captura no estaba bajo su cuidado y del informe psicológico allegado al plenario no se acreditó que estuviese en un estado de abandono absoluto, en la medida en que el niño estaba bajo la protección de un familiar cercano, un tío político.

Además, no podía pasarse por alto la gravedad de las conductas punibles por las que estaba siendo investigado el interesado. 4. De la solicitud conoció el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que en audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2018 al dar prevalencia de los derechos fundamentales previstos en los artículos 42 y 44 de la Carta Política, resolvió sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria en favor del imputado BORIS OLARTE MORALES. 5.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de oponerse a la petición elevada por el defensor del procesado, los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, impugnaron la anterior decisión y solicitaron su revocatoria. En su condición de no recurrente, quien representó los intereses del imputado pidió se mantuviera la decisión de primera instancia. 6.

Al pronunciare sobre el recurso interpuesto, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 314, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, 1º de la Ley 750 de 2002 y 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-388 de 2005 y C-184 de 2003, en proveído fechado 18 de junio del año que avanza, revocó el auto impugnado, para en su lugar, ordenar comunicar al INPEC que efectuara el respectivo traslado del señor BORIS OLARTE MORALES a un centro de reclusión donde debía cumplir en intramuros la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 12 de noviembre de 2017.

En aras de soportar la decisión, señaló entre otras cosas, que: “Se destaca del precedente constitucional, lo expuesto sobre la demostración de la condición de padre de familia, esto es, que no es suficiente que el padre se encargue de proveer el dinero necesario para el sostenimiento del hogar y así asegurar las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, sino que además se debe demostrar que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento.

El juzgado estima que esa calidad de padre no se encuentra debidamente acreditada con los elementos aportados en el desarrollo de la audiencia preliminar, puesto que las declaraciones extra proceso no resultan suficientes para demostrar esa condición, como quiera que las declaraciones apuntaron a informar que el señor BORIS OLARTE MORALES en el progenitor del menor XXX y que desde hacía cuatro meses su señora madre lo había abandonado.

Sin embargo, no demuestran que el ciudadano haya sido ese sujeto que hubiere velado por el cuidado y el amor de su menor hijo de manera permanente y que además fuera la única persona que estuviere en capacidad para propender por su salud y cuidado. Por el contrario, de lo suministrado por el organismo acusador, en cuanto a la información brindada por el imputado en diligencia de arraigo mencionó que convivía con su cónyuge y dos hijos menores, dentro de los cuales no mencionó al menor XXX, lo que permite soportar que el señor BORIS OLARTE MORALES no velaba por el cuidado de este infante.

Ello, para promover el adecuado desarrollo y crecimiento que requieren los niños y el derecho a la educación que ahora se invoca. Precaria fue la información sobre la madre y poca información se obtuvo sobre la familia paterna y materna, inclusive, sobre los lazos de consanguíneos de otros familiares, teniendo en cuenta la obligación de asistencia de la familia, según lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política.

En cuanto concierne a los aspectos que se deben valorar para determinar que es un beneficio en favor de los intereses del menor y no del imputado, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, es decir, que: i) la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección que quedarían expuestos los hijos del imputado; ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionales relevantes.

Respecto del primer aspecto, se evidencia que no se acreditó que con la privación de la libertad del indiciado, se situare a su menor hijo en condición de abandono o desprotección. Por el contrario, se evidencia que en la actualidad el menor se encuentra bajo el cuidado de un tío político, sobre quien en el examen psicológico el menor manifestó tener buena relación con él. Y es que en esa circunstancia, cobra importancia la situación de que se demuestre que el señor BORIS OLARTE velara permanentemente por el cuidado del menor.

En atención a que se acreditaría la presencia indispensable de este ciudadano para garantizar los derechos del menor y que la privación de la libertad iría en contra de esos derechos fundamentales. Aunque el defensor manifestó que del examen psicológico se demostraba que al menor XXX le ha afectado la ausencia paterna. No obstante, no se confirma que esa circunstancia se haya dado con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso al imputado, como quiera que de la información suministrada en la diligencia de arraigo, se puede estimar que la ausencia de esa figura paterna puede venir desde mucho más antes de la privación de la libertad”. 7.

En vista de lo anterior, el señor BORIS OLARTE MORALES acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le amparara los derechos fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso, pretendiendo en últimas se revisara la decisión por medio de la cual se revocó la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria, máxime cuando el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desconoció que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que tenga que ver con un menor, prevalecen los derechos del menor, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, para que en su lugar se le otorgara la sustitución domiciliaria a que hace referencia el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor BORIS OLARTE MORALES para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

Quien funge como Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos en la decisión objeto de queja, consideró que no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque en ese asunto efectuó un análisis de los elementos materiales que reposaban en la carpeta, y los audios; por supuesto, sin dejar de tener presente que se encontraba frente a los intereses de un menor de edad al que se le debía y debe, brindar todas las garantías para su adecuado desarrollo físico y mental, pero también sin dejar de lado los presupuestos legales y jurisprudenciales a los que se tenía que sujetarse esa instancia para impartir una decisión ajustada a derecho. 3.

El titular del Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante en la medida en que en la decisión proferida el 18 de abril de 2018 accedió a sus pretensiones. 4. Los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, al unísono consideraron la decisión objeto de reproche ajustada al ordenamiento jurídico patrio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque después de analizar los argumentos expuestos en la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, concluyó que no se advertían arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, pues por el contrario, el análisis efectuado resultaba ajustado a derecho, en tanto, se había tenido en cuenta que si bien el accionante acreditó ser el progenitor del menor XXX no demostró la calidad de padre cabeza de familia.

Además, señaló que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional o complementaria de las decisiones de los jueces ordinarios, tendiente a interponer el criterio de la parte actora sobre el de aquellos. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor BORIS OLARTE MORALES lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le concediera la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria “súplica que efectúo en pro a los derechos sustanciales y beneficios prevalentes del menor (no de los míos)”, máxime cuando insiste en que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para que se le reconozca como padre cabeza de familia.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En la demanda y en el escrito de impugnación el señor BORIS OLARTE MORALES, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efecto la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual revocó el auto dictado el 12 de abril del año en curso por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que al reconocerle la calidad de padre cabeza de familia le había concedido al accionante la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia. 4.

Hecha la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor BORIS OLARTE MORALES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado a él o a su descendiente derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la de su lugar de residencia elevada por el defensor del señor BORIS OLARTE MORALES fue atendida oportunamente, tanto así que el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 16 de abril de 2018 accedió a sus pretensiones. 8.

Diferente es que contra la anterior decisión los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación hayan interpuesto el recurso de apelación y solicitado su revocatoria, pretensión frente a la cual, bueno es señalar que quien representó los intereses del aquí accionante, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, se opuso a las pretensiones de los recurrentes. 9.

Ahora el hecho que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá haya decidido revocar la providencia impugnada, y en su lugar, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, efectuara el respectivo traslado del señor BORIS OLARTE MORALES a un centro de reclusión para que cumpliera en intramuros la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no es razón suficiente para señalar que es vulneradora de los derechos fundamentales reclamados en esta sede constitucional.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja, la autoridad judicial accionada se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 314, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, 1º de la Ley 750 de 2002 y 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-388 de 2005 y C-184 de 2003), elementos que le sirvieron para concluir que no concurrían en ese caso los presupuestos para reconocer al señor BORIS OLARTE MORALES la condición de padre cabeza de familia. 10.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia demostrado quedó que su descendiente menor de edad no se encontraba en estado de abandono o debilidad manifiesta, en la medida en que para el momento de la captura del aquí accionante el niño no estaba a su cargo, “ lo que indica que no se cumple con los requisitos contemplados en el artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004”, y actualmente se encuentra bajo el cuidado de un tío político. 11.

De esta forma queda demostrado que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del demandante, no es razón suficiente para considerarla de arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños. 12.

A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.

Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. 13.

En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 16.

Finalmente, precisa que como la actuación penal que se le adelanta al señor BORIS OLARTE MORALES por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes está en curso, de contar con nuevos elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento por la autoridad judicial accionada nada impide que recurra al juez con función de control de garantías competente, para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle la sustitución de la detención preventiva por la de su lugar de residencia en aras de proteger los derechos fundamentales aquí reclamados en favor de su hijo menor de edad. 17.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la parte actora es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que el procesado decida acudir al juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 18. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el libelista tampoco demostró, toda vez que del escrito de impugnación se infiere que a pesar de la orden impartida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el aquí accionante no ha sido traslado a centro de reclusión alguno y su descendiente menor de edad no se encuentra en esta de abandono o debilidad manifiesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2