Tutela 2da. Instancia No. 92863 LILIANA PAREDES MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10927-2017 Radicación n° 92863 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante LILIANA PAREDES MEJÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la actora contra la Gobernación de la referida urbe, con radicado No. 76001-31-05-003-2015-00410-01.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Liliana Paredes Mejía a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia «por vía de hecho en sentencia judicial y error de derecho», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Refiere el accionante, que el 24 de octubre de 2014 mediante el escrito radicado n.º 843741 solicitó a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas el 24 de abril de 2013, reconocidas mediante Resolución 939 del 07 de mayo de 2014, y pagadas el día 23 de mayo siguiente.
Manifiesta que la mencionada Secretaría, a través de oficio APS-835-213450 del 19 de diciembre de 2014, negó su solicitud bajo el argumento de que el ente territorial no había actuado de mala fe, en el trámite de reconocimiento de la prestación y, que al no desvirtuarse la buena fe, no se causaba la sanción deprecada; que por tal motivo, el 4 de marzo de 2015 acudió ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, a fin de que se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial, con el Departamento del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida ante la ausencia de la parte convocada.
Afirma que el 5 de junio de 2015, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, el cual en auto del 3 de julio del mismo año, declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, siendo tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en que a su vez propuso el conflicto negativo de competencia. Sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto suscitado y decidió que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; que la titular de ese despacho se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo toda vez que «[…] no acepta la teoría del título ejecutivo complejo, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia por ella propuesto, y se abstiene de “librar mandamiento de pago, toda vez que en el presente caso no existe título ejecutivo donde conste la obligación clara, expresa y exigible de la indemnización moratoria adeudada a la señora LILIANA PAREDES MEJÍA”».
Informa que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de noviembre de 2016 el cual confirmó en su integridad el auto impugnado. Con fundamento en lo anterior, solicita: «… se permita (…) promover las acciones judiciales necesarias para solicitar el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sin que se le pueda oponer razones como caducidad de la acción o prescripción de sus derechos; de ser el caso se ordene al Juzgado 4 Administrativo de Cali, continuar con el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho…» (…) En cuanto a los informes de las autoridades accionadas, ellas, expresaron: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no tiene interés alguno en la presente acción constitucional y que lo definido por ella en la sentencia del 30 de septiembre de 2015, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no puede ser debatido en el presente trámite.
Solicitó ser desvinculada del presente trámite y, «en caso de considerar necesario que sea revisada en sede de constitucionalidad la decisión del 30 de septiembre de 2015, solicito que sea remitida la petición de amparo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se dé el trámite de primera instancia».
(Fols. 73 a 82) El Director de la Gobernación del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, aseguró que a la accionante «[…] no le asiste derecho al pago de SANCIÓN MORATORIA […] y así se consignaron en las resoluciones proferidas por este Despacho, máxime como lo hemos citado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó y conforme el precedente referido no hay trámite por la jurisdicción ordinaria laboral» por lo que instó por la no continuación del trámite tutelar, además por considerar que el Departamento del Valle del Cauca no ha transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, (Fols. 85 y 86) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo laboral formulado por la señora Liliana Paredes Mejía contra la Gobernación del Valle del Cauca, sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la decisión proferida tuvo como sustento «[…] la ausencia de documento que constituyera el título ejecutivo con relación a la sanción moratoria, y por ende la no satisfacción de los requisitos de exigibilidad, expresividad y claridad requeridos para la ejecución de la obligación pretendida en ese proceso especial, tal y como lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral conforme las voces del artículo 145 del C.P.L.»; y es por ello que se «[…] apartó de los argumentos señalados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, al dirimir el conflicto de competencia, y relativos a que la expresividad y claridad como requisitos para la ejecución de la obligación, han de considerarse salvados en razón a que se considera que la fuerza ejecutiva emana es de la aplicación directa de la ley […]» (fols. 90 a 92) Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro de la acción de tutela.
(fol. 87) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales enunciados por la accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, para confirmar la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que no accedió a librar mandamiento de pago por la sanción moratoria requerida por la demandante, al no encontrarse demostrada la expresividad y claridad del título ejecutivo, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada especial de la actora, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, ya que, a su juicio, las argumentaciones expuestas por los entes judiciales demandados para no acceder a librar el mandamiento de pago solicitado, crean un estado de inseguridad jurídica al distanciarse de la determinación tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de competencia y les asignó la causa, al considerar que el escenario donde deben dirimirse las pretensiones de la demandada es en la sede de lo Contencioso Administrativo y no en la Laboral, sin que se indiquen en tales proveídos verdaderas motivaciones de fondo para no avalar la petición rogada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, se infiere que la inconformidad de la demandante radica en que el Tribunal accionado el día 22 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del 29 de abril de la misma data proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien denegó la solicitud de librar mandamiento de pago, por sanción moratoria, deprecada por la actora, determinación que, a juicio de la togada, constituye una vía de hecho, por cuanto, contrario al criterio expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las demandadas consideran que el escenario donde deben dirimirse las pretensiones planteadas en el libelo es en sede de lo Contencioso Administrativo, mas no en la Laboral, sin indicar en sus determinaciones argumentos válidos para no acceder a petición suplicada.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica que considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780/06), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC C-590/05.] Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para confirmar la determinación proferida por el juzgador de primer grado, mediante la cual no se accedió a la solicitud deprecada por la tutelante, consistente en librar mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Valle del Cauca por sanción moratoria, fueron consignadas por parte de la colegiatura tutelada las motivaciones pertinentes con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado Tribunal arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) La competencia de esta Corporación radica en el punto de la Apelación, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 2a de 1984, 10 Y 35 de la Ley 712, que modificaron el15 y 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, respectivamente.
Estima la Sala, que en los términos del artículo 100 del C.P.L., se establece que: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que consta en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme". A su vez, el Art. 422 del C.G. del P., aplicable en materia laboral conforme las voces del artículo 145 del C.P.L., consagra que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación expresa, clara y exigible y a cargo del deudor.
" La obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción mismo del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complemente formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal directa ( )" " La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
" Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni la condición (C.C., arts 1608 y 1536 a 1542)" La demanda ejecutiva, dada la naturaleza de la acción, consistirá esencialmente en la petición de que se ordene al deudor satisfacer la obligación y como es obvio debe adjuntarse el título ejecutivo.
Sin desconocer esta Sala los precedentes judiciales en torno a la adjudicación de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para la ejecución de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues así lo ha dispuesto en múltiples providencias emitidas por el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en este proceso (Fl. 5 a 16), no puede pasar por alto la precisión que se ha hecho el Consejo de Estado con relación a la competencia, y ello es, que le corresponde a la ordinaria laboral siempre y cuando “el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las sentencias y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías” (negrilla fuera del texto).
En este orden de ideas, lo cierto en el presente caso se presentan de manera integrada como título base de recaudo; la resolución mediante la cual se reconoció las cesantías definitivas a la ejecutante y el respectivo comprobante de pago de las mismas, avizorando esta Sala la ausencia de documento que constituya título ejecutivo con relación a la sanción moratoria; de ahí que no se satisfacen los requisitos de exigibilidad, de expresividad y claridad requeridos para la ejecución de la obligación pretendida en este proceso especial.
De un lado la expresividad a que se alude como requisito para una correcta ejecución comporta que en él o en los documentos que se presentan como base de recaudo se haya reconocido y se contenga en ellos de manera directa la obligación en que se funda el pago forzoso, es decir, que no haya necesidad de realizar elucubraciones o razonamientos para inferirla o deducirla.
En el presente caso el documento matriz base de recaudo no contiene ni reconoce ninguna obligación por concepto de "Sanción Moratoria" sin que sea válido inferirla o deducirla de la conexidad del título matriz con otros documentos como lo es el del pago, no de la sanción, sino de la verdadera obligación reconocida. Entre tanto, la claridad como otro requisito para la ejecutabilidad, tampoco se considera satisfecho en el presente caso, de un lado por carencia de expresividad, y de otro lado, por cuanto a que la aludida obligación no se encuentra determinada en una cantidad liquida, en una cifra numérica precisa o que pueda ser liquidable por una simple operación aritmética.
Finalmente, al no estar demostrada la expresividad y claridad del título ejecutivo, menos se puede predicar la exigibilidad requerida, pues ella hace referencia al vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición suspensiva. No comparte la Sala los argumentos vertidos en este proceso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de competencia, en torno a considerar que la expresividad y claridad como requisitos para la ejecución de la obligación, han de considerarse salvados en razón a que se considera que la fuerza ejecutiva emana es de la aplicación directa de la Iey, valga decir de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Aceptar esta tesis generaría una gran inequidad y trato diferencial con trabajadores y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social a quien las leyes también le prescriben a su favor intereses, sanciones e indemnizaciones moratorias aunado a otra pléyade de derechos de estirpe social, empero, para su ejecución se ha recalcado legal, doctrinal y jurisprudencialmente debe mediar un reconocimiento previo, bien sea directamente por el deudor -resoluciones, conciliaciones, transacciones o indirectamente por sentencia o laudo arbitral en firmes-.
Máxime, cuando en el presente proceso se evidencia que la demandante pretendía era adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria. Lo cierto es que ante la carencia del documento o documentos que permitan derivar la presencia de una obligación, expresa, clara y exigible, deberá acudirse a los procedimientos ordinarios para la obtención del respectivo título ejecutivo, bien sea ejerciendo las reclamaciones en sede administrativa que produzcan la emisión del correspondiente acto administrativo o mediando el proceso contencioso para la efectividad del medio de control respectivo que concluya con una sentencia que consagre la obligación que será base de recaudo.
En el primero de los casos la ejecución será ante esa misma jurisdicción por provenir la sentencia -el título- de esa misma especialidad. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente los argumentos que tuvo a bien esgrimir para abstenerse de librar el mandamiento de pago resultan suficientes y no vulnera ni derechos ni principios de rango sustancial o procesal dado que su actuar encuentra respaldo en el ejercicio de sus funciones y facultades legales, entre ellas el Control Oficioso de Legalidad; de ahí que al realizar el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que este reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.
(…) La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad jurisdiccional de la Corporación accionada, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la acción de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.
En ese orden, se tiene que el tutelante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 17