Tutela 2da. Instancia No. 92872 JOSÉ LÍDER TAMAYO AGUIRRE y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10926-2017 Radicación n° 92872 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LÍDER TAMAYO AGUIRRE y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTÉS, en relación con el fallo proferido el día 5 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, deprecados por los anteriormente mencionados y el señor FERNANDO BRAND, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Congreso de la República, el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Los señores JOSE LIDER TAMAYO AQUIRRE (sic) dentro del radicado No. 19001 22 04 000 2017 00243 00, FERNANDO BRAND dentro de la demanda radicada bajo el No. 2017-00252-00 y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTES dentro de la acción de tutela No. 2017-00257-00, manifiestan que: Con el proceso de paz celebrado entre el grupo guerrillero de las FARC EP y el Gobierno Nacional se vulneran sus derechos fundamentales y los de miles de presos colombianos, por cuanto a los miembros de dicha organización se les concedieron beneficios, privilegios y comodidades, siendo además las “Zonas Veredales para los terroristas una domiciliaria”.
A continuación hace una comparación entre la situación de los miembros de las FARC y la de los presos a cargo del INPEC, y expone los “delitos de lesa humanidad” que asegura han sido cometidos por dichas personas, manifestando que respecto de aquellos presos que han incurrido en las mismas conductas no existen beneficios. En seguida expresa que las autoridades judiciales están dando beneficios a los “narcoterroristas” y emplean “mano dura” con la población carcelaria, y asegura que el Gobierno Nacional mediante el proceso de paz implementó procedimientos para violar la Constitución. Peticiones: Los accionantes solicitan que le ordene: 1.
A los administradores de justicia otorgar por medio de un proyecto de ley todos los beneficios, sin exclusión de delitos en un tiempo oportuno y perentorio “como se le otorgaron a los narcoterroristas de las FARC. 2. Realizar los trámites para que los JEPMS de Popayán (Cauca) otorguen beneficios de 72 horas, libertad condicional y prisión domiciliaria como se le otorgó a los “narcoterroristas” y que apliquen los principios de favorabilidad y legalidad. 3.
Hacer una auditoria a los “Juzgados del Circuito Condenatorios, EPMS y Tribunal”, para que se corrobore que en algunos casos solo por capricho se han negado los beneficios, y que existen muchas inconsistencias y anomalías. (…) Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad. (…) 1.
El Juzgado 1º De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante oficio No. 604 del 25 de mayo de 2017 informó las particularidades de la condena del señor JOSE LIDER TAMAYO AGUIRRE, manifestó que mediante auto No. 1132 del 23 de junio de 2016 decidió negar al encartado el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, y finalmente arguyó que: “se hace necesario para el Despacho manifestarle (…) que no se les puede dar un trato igualitario a los demás presos de las cárceles, primero porque estos no están condenados por el delito de Rebelión o delitos afines, en segundo lugar porque se hizo un acuerdo de paz fue con las FARC-EP y no con la delincuencia común, por lo tanto a todas luces es improcedente semejante despropósito solicitado por el condenado – accionante, por lo cual solicitamos la desvinculación de la presente acción”. 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Justicia Transicional mediante oficio No. OFI17-0015651-DJT-3100 recibido el 30 de mayo, luego de hacer alusión a los hechos y pretensiones esgrimidos por el accionante, manifestó que: “El Ministerio de Justicia y del Derecho ha sido vinculado a la acción de tutela de la referencia sin que de la lectura del escrito se evidencien las razones por las cuales el accionante considera que esta cartera ministerial o alguno de sus funcionarios le han vulnerado en manera alguna sus derechos fundamentales.
Razón por la cual esa honorable Corporación deberá decretar: i) la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente, ii) la improcedencia de la misma respecto a este Ministerio”. En seguida hace referencia a las funciones del Ministerio, y relaciona la normatividad que rige el asunto (Ley 1820 de 2016). Asegura que frente a tal marco normativo no puede el Ministerio de Justicia y de Derecho adoptar decisiones por fuera del marco de las competencias que le han sido asignadas por la ley, y finalmente solicita se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
El Congreso de la Republica, por medio de la Jefe de División Jurídica, mediante oficio DJU-CS-1472-2017, del 30 de mayo de 2017 manifestó que: El Congreso de la Republica, en diversas ocasiones se ha pronunciado ante los jueces constitucionales, respecto de acciones de tutela impetradas contra el proceso de paz realizado por el Estado con los miembros de las FARC.
“En primer (sic) el proceso con las FARC (sic) corresponde a un régimen constitucional, legal y reglamentario vigente dentro del ordenamiento jurídico, e iniciar la acción de tutela contra el mismo se corresponde con una de las causales de improcedencia del de (sic) decreto 2591 de 1991, pues el numeral 5 del artículo 6 dispone que no es procedente el uso de la acción: Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En segundo lugar la acción de tutela de conformidad con la constitución política busca: la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales pero del escrito allegado a su despacho se colige que no solo se busca el análisis de derechos fundamentales propios del actor, sino atender un sentir general en favor de la población carcelaria.
No se adecue en forma siquiera indirecta, cuales son los derechos fundamentales propios e intrínsecos que consideran vulnerados, así como cuáles son las acciones y omisiones de una o varias personas y entidades que resultan señalados en el escrito. (…) Respecto del derecho a la igualdad, es nuestro deber reiterar la doctrina constitucional de la corte, que indica que para valorar este derecho es fundamental en primer lugar la identificación del sujeto específico frente al que se realiza la comparación, requisito ausente en la acción impetrada.
No obstante, tomando como “valido” que se trate de cualquiera de los miembros de las Farc, debe entrarse a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en nada se corresponden con el sujeto que tiene una situación jurídica en todo distinta, por ende no es posible alegar igualdad entre quienes son distintos”. De igual manera, manifiesta que en la acción impetrada por el actor, se juzga el actuar de los juzgados de Popayán en general, sin que sea posible establecer cuál es el acto concreto en el cual recae la alegada vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además, dice que en virtud de la separación de los poderes, de conformidad con los artículos 155 y 375, la competencia para realizar iniciativas legislativas es autónoma de los representantes del pueblo, y no es posible coaccionarla por instrumentos judiciales específicos, igualmente indica que existe la posibilidad de que los ciudadanos presenten iniciativas legislativas sin acudir a dichos representantes.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos del autor y como consecuencia, solicita se decida negativamente la acción de tutela. 4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio No. 3760 T EE20170526-002137 del 30 de mayo, expuso que en ningún caso el Secretario Ejecutivo Transitorio es la autoridad competente para adoptar la decisión sobre la aplicación o no de las medidas establecidas en la Ley 1820 de 2016, pues tal decisión es de competencia de las autoridades judiciales.
En seguida precisa el papel del Secretario Ejecutivo en relación con la concesión de amnistías de iure, traslado a Zonas Veredales y las libertades condicionadas, y adiciona:. “Desde comienzos de marzo de 2017, la Secretaria que actualmente dirijo viene ejecutando un plan de acción a nivel nacional para suscribir las actas formales de compromiso con posibles beneficiarios de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 (anexo III), a partir de una delegación realizada a los miembros de mi equipo en la Secretaria Ejecutiva.
Inicialmente se ha diseñado un cronograma de visitas a todos los centros penitenciarios y carcelarios del país que albergan internos identificados por las FARC-EP, como miembros activos de su organización en estado de reclusión. Estos listados iniciales integran un número aproximado de 2700 personas. Como se observa, es un alto número de personas a quienes esta Secretaria debe proceder a visitar para que suscriban las mencionadas actas de compromiso en un estimado de 74 centros de reclusión a lo largo del territorio nacional.
Los señores FERNANDO BRAND y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTES tampoco se encuentran incluidos en dichos listados de personas. Respecto a este tipo de casos es importante resaltar que el acceso a los beneficios de libertad condicional está previsto no solo para quienes hacen parte de estos listados elaborados por la FARC, sino también para otros supuestos previstos en el artículo 17 de dicha Ley (personas que han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP).
Sin embargo, actualmente la Secretaria no cuenta con listados respecto de estas personas que no hacen parte de las FARC-EP pero pueden acceder a los beneficios. Y por tal razón, en principio, no se estaban suscribiendo actas de tales personas en los operativos. Para este tipo de situaciones, la Secretaria Ejecutiva ha solicitado comedidamente a los señores/as Jueces de Ejecución de Penas considerar la aplicación del literal c) del artículo 12 del Decreto 277, el cual dispone que, una vez verificados los requisitos legales para la libertad condicional, el juez podrá ordenar el beneficio supeditando su materialización a la suscripción del acta formal de compromiso.
Es estos supuestos, los jueces pueden conceder el beneficio y oficiar a esta Secretaria, vía correo físico o electrónico para lo relativo a su competencia. Una vez se recibe la comunicación de los jueces sobre la necesidad de suscribir un acta de compromiso, la Secretaria incluye tal requerimiento dentro de su plan de visitas para cumplir con su función en el menor tiempo posible y de acuerdo a los recursos físicos y personales con los que cuenta actualmente.
Los accionantes en el presente caso no se encuentran en los listados mencionados, no se ha notificado a esta Secretaria sobre la emisión de decisiones judiciales que ordenen la suscripción de las actas. Una vez las autoridades de la causa notifiquen a esta Secretaria que los señores FERNANDO BRAND y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTES cumplen con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada, se procederá, como se ha hecho en ya reiterados casos, a establecer una fecha –lo más próxima posible- para satisfacer el derecho del recluso a suscribir el acta.
En suma, la Secretaria estima que sus actuaciones no han implicado una afectación del derecho fundamental a la libertad de los señores FERNANDO BRAND y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTES, toda vez que aun no ha (sic) sido reconocidos como potencial beneficiario (sic) de la Ley 1820 de 2016 por las autoridades competentes para tal efecto”. 5. La Procuraduría 224 Judicial Penal, en representación de la Procuraduría General de la Nación, allegó oficio No. PIJP247 No.058 del 1 de junio de 2017, a través del cual luego de referirse a las particularidades de la condena impuesta al accionante JOSE LIDER TAMAYO AGUIRRE y a las pretensiones de la demanda, precisó los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria así como para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hace alusión a las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, y los lineamientos trazados por la Ley 1121 de 2006.
Cita el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y concluye que cuando se niega la concesión de beneficios por incumplimiento de requisitos legales no existe vulneración al debido proceso. Respecto del derecho a la igualdad hace referencia a la posición sentada por la Corte Constitucional, y argumenta que cuando el trato diferenciado se encuentra justificado es razonable.
Cita la sentencia C – 015 2014 y adiciona que: “Además, que el marco jurídico para la paz fruto del cual se suscribió tal acuerdo, superó el filtro de constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 2013 en la que se analizó la razonabilidad de otorgar un trato más benigno a los miembros de esta organización ilegal dentro de un contexto de justicia no retributiva, sino restaurativa, orientada al restablecimiento de los derechos de la víctima más que a la compensación del daño causado.
Finalmente, ese trato diferenciado y benigno al que han accedido los miembros de las FARC obedece a un contexto de justicia transicional, diferente a la justicia ordinaria por la cual se tramitó el proceso en el que resultó condenado el accionante, quien no cumple con el criterio de aplicación personal de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
Por esos motivos, la Procuraduría General de la Nación solicita negar el amparo invocado por no existir violación de ninguna prerrogativa fundamental por parte de este órgano de control que ha vigilado que la concesión o negación de beneficios judiciales o administrativos obedezca a la aplicación estricta del ordenamiento jurídico”. 6. El Presidente de la República, a través de su apoderada, mediante oficio OFI17-00055419/JMSC 110200 del 22 de mayo de 2017 expresó que: “(…) En este sentido, solamente se vulneraria el derecho a la igualdad si una persona, que estando en algunas de las circunstancias especiales señaladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, se le negara su derecho a recibir algunos de los mecanismos o beneficios de que trata la normatividad ya señalada.
Es claro, como lo indica la Corte Constitucional, que la igualdad es un principio y un derecho de carácter objetivo que se aplica en la generalidad concreta el cual permite un trato diferenciado en casos razonablemente justificados. Por todo lo anterior, en el caso particular del accionante, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no observa que se esté vulnerando algún derecho fundamental del mismo” De igual manera, manifestó que esa Oficina, en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que se les ha conferido, aceptó mediante resoluciones a diferentes miembros de las FARC-EP, y que realizando la respectiva verificación, no se encontró que el accionante haya sido reconocido en las mismas.
Por todo lo anterior, solicita que se DENIEGUE el amparo invocado, ya que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Radicado No. 2017-00257-00 1. El Juzgado 1º De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante oficio No. 614 del 31 de mayo de 2017 informó las particularidades de la condena del señor JUAN CARLOS COLAZOS CORTES, manifestó que mediante auto No. 1609 del 13 de septiembre de 2016 decidió negar al encartado de beneficio de la libertad condicional sin que fuese el auto recurrido, se le han reconocido las correspondientes redenciones de pena y se encuentran disfrutando del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.
Finalmente arguyó que: “se hace necesario para el Despacho manifestarle (…) que no se les puede dar un trato igualitario a los demás presos de las cárceles, primero porque estos no están condenados por el delito de Rebelión o delitos afines, en segundo lugar porque se hizo un acuerdo de paz fue con las FARC-EP y no con la delincuencia común, por lo tanto a todas luces es improcedente semejante despropósito solicitado por el condenado – accionante, por lo cual solicitamos la desvinculación de la presente acción”. 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Justicia Transicional, allegó oficio No. OFI17-0015651-DJT-3100 recibido el 30 de mayo, cuyos argumentos fueron plasmados atrás al hacer referencia al radicado No. 2017-00243-00, por lo cual la Sala se remite a dicho aparte. 3. El Congreso de la República, a través de oficio No. DJU-CS-1472-2017 del 30 de mayo de 2017, se remitió a los argumentos vertidos en el oficio No. DJU-CS-1422-2017 del 25 de mayo de 2017. 4.
La oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pronunció mediante oficio No. 3760 T EE20170526-002137 del 30 de mayo, argumentos que fueron expuestos al hacer referencia a las contestaciones recibidas dentro del radicado No. 2017-00243-00, por lo que el Despacho se remite a los mismos. 5. El presidente de la República, a través de su apoderada, allegó oficio OFI17-00055419/JMSC 110200 del 22 de mayo de 2017, pronunciamiento que fue relacionado en el aparte correspondiente al expediente No. 2017-00243-00.
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados por los accionantes, al considerar que: (i) Las súplicas incoadas por los señores JOSÉ LÍDER TAMAYO AGUIRRE, FERNANDO BRAND y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTÉS, mediante la presente herramienta constitucional, deben requerirse ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por ser los funcionarios competentes para el otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, sin que se evidencie en el expediente que los demandantes hayan acudido ante dichas judicaturas para solicitar la concesión de tales gracias.
(ii) No se vislumbra la trasgresión de la prerrogativa a la igualdad de los tutelantes, por cuanto, únicamente, se limitaron a censurar el acuerdo final de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC, sin que suministren información de la que sea posible establecer el supuesto trato desigual al cual fueron sometidos. (iii) De las probanzas allegadas a la foliatura, no se evidencia que los penados cumplan con los requisitos fijados en la citada ley para que, en su caso, se dé aplicación a los beneficios fijados en la misma, ya que los delitos por los cuales fueron judicializados lo demandantes no se encuentran enlistados en dicha normativa y sin que hayan demostrado su pertenencia al aludido grupo alzado en armas.
(iv) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para requerir la declaratoria de inconstitucionalidad de la aludida ley de amnistía, toda vez que en el numeral 4 del artículo 241 la Carta Política se fijó el procedimiento correspondiente para ventilar tales inconformidades. (v) Mediante esta especial herramienta no es posible ordenar al Congreso de la República que expida una norma que otorgue beneficios a la población carcelaria, si en cuenta se tiene que la prerrogativa 150 de la Constitución confirió a la mentada Corporación la facultad de hacer leyes, pudiendo los actores promover proyectos dirigidos a la creación de los beneficios que demandante a través del presente mecanismo.
(vi) De las probanzas allegadas al expediente no se evidencia la necesidad de disponer una auditoria a los juzgados penales del circuito y de ejecución de penas de la ciudad de Popayán, al no encontrarse ningún sustento fáctico y/o jurídico que soporte tal pretensión, máxime cuando los tutelantes pueden acudir directamente a los órganos de control a efectos que se atienda su pedimento.
DE LA IMPUGNACIÓN Del extenso y farragoso escrito de censura presentado por los accionantes, se extrae que, al unísono, persisten en la vulneración de sus garantías fundamentales, cuestionando la trasgresión a su derecho constitucional a la igualdad, habida cuenta que, en su criterio, merecen una rebaja en su condena tal y como se les está otorgando a los miembros de las FARC, quienes, a diferencia suya, han cometido crímenes mucho más graves.
No obstante, el Estado, en su afán de construir una “paz estable y duradera”, ha sido benevolente con los integrantes del mentado grupo subversivo, concediéndoles todo tipo de beneficios, motivo por el cual, a su juicio, debe incluirlos en las amnistías e/o indultos conferidos a los mismos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el sub judice, los demandantes censuran el trato diferenciado que reciben como penados frente a los integrantes de las FARC quienes, pese a la gravedad de sus ilícitos, disfrutan de una serie de beneficios jurídicos tales como reclusión en zonas veredales y programas de resocialización, entre otros, mientras que la población carcelaria carece de tales prerrogativas, padeciendo condiciones infrahumanas en las penitenciarías en que se encuentran detenidos, sumado a la negativa de los jueces de ejecución de penas al momento de concederles similares privilegios, lo cual, a su juicio, trasgrede sus derechos constitucionales.
Sin embargo, tal y como lo indicó el a-quo, no se vislumbra en la demanda ninguna probanza de la cual pueda inferirse la trasgresión de derechos fundamentales por parte de las accionadas, toda vez que los tutelantes, a través de los mecanismos establecidos en la Carta Política, pueden ejercer las acciones tendientes a rogar la inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1] que consideran lesiva de sus prerrogativas. [1: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTÍA, INDULTO y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES.”] Aunado a lo anterior, los actores también cuentan con la oportunidad de requerir, ante los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad, el otorgamiento de los beneficios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, allegando la documentación correspondiente a efectos de que se estudie la solicitud y sea dictada la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad demandado por los ciudadanos JOSÉ LÍDER TAMAYO AGUIRRE y JUAN CARLOS COLLAZOS CORTÉS, por cuanto no acreditaron las condiciones exigidas por la aludida ley, esto es, que pertenezcan al grupo FARC-EP y que los punibles por los cuales fueron condenados se encuentren incluidos en dicha normativa, para que en su especifico caso pueda darse aplicación a la misma, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual no fue demostrado por el accionante.
Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19