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STP10924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 92844 HUMBERTO RODRÍGUEZ MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10924-2017 Radicación n° 92844 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HUMBERTO RODRÍGUEZ MURCIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de mayo hogaño por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales – SAE-.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por la accionada y vinculada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El 7 de mayo de 1984, Rosa Orozco Morantes, persona ya fallecía, compró mediante escritura 423 de la Notaría única del Circulo de Turbo, el lote No. 8 manzana 0 del barrio Pueblo Nuevo de Apartadó. El 15 de julio 1995, Orozco Morantes le ofreció al tutelante y a su núcleo familiar la posibilidad de convivir con ella en el fundo; el 12 de mayo de 1997 Rosa Orozco perdió la vida, por lo que Humberto Rodríguez Murcia desde entonces es poseedor del inmueble por espacio de 19 años, siendo él y su familia los únicos que lo han habitado, por lo que está ad portas de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva del dominio.

El inmueble ha tenido dos matriculas inmobiliarias, inicialmente el folio No. 034-9070, y ahora el No. 008-32987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. La alcaldía de Apartadó ha realizado cambios en las nomenclaturas de las viviendas, por ello la dirección antes era la calle 95 A No. 93-25 y ahora es la calle 95 A No. 93-29/31.

La Fiscalía 18 ED de Bogotá, con oficio 12595 del 24 de octubre de 2008 ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del fundo, lo que se anotó en el numeral 3º del certificado de tradición correspondiente. Se queja el accionante de que la actividad judicial no le ha sido notificada al libelista, ni se han realizado visitas o allanamientos por parte de la autoridad competente.

Acusa que el trámite extintivo quizá tenga su génesis en un error en la identificación del bien o en la dirección en el que realmente se hubieran realizado infracciones a la legislación penal. Visto lo anterior, Humberto Rodríguez Murcia radicó el 10 de noviembre de 2016 una petición ante la autoridad instructora, para que se vinculara al proceso como “tercero afectado” y que se le “…dé traslado de la Resolución de fijación de la pretensión, con el propósito de ejercer mi derecho de defensa.”.

Dicha demanda fue contestada el 26 de diciembre de 2016, acotando que la notificación seria realizada mediante despacho comisorio, en tanto el radicado se encontraba en etapa de notificación de la resolución de inicio, aportando la dirección de correspondencia, para los envíos del caso. Así lo hizo Rodríguez Murcia, vía correo electrónico.

Como su pretensión no fue satisfecha, el 31 de marzo del año que avanza por medio virtual, hizo una nueva solicitud, para que se realice la notificación del proveído de inicio, sin embargo, ello no ha sucedido, como tampoco ha tenido respuesta. (…) Por lo anterior se ruega el amparo a las prerrogativas al debido proceso y petición, en la medida en que se ha impedido el ejercicio del derecho de defensa dentro del trámite extintivo.

Se pretende la tutela deprecada y que como consecuencia de ello la orden a la autoridad accionada para que dentro de un término prudencial se efectúe la notificación de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, lo que se encuentra pendiente desde el 16 de diciembre de 2016. (…) 5.1. Fiscalía 5 de Extinción de Dominio. El titular de dicho despacho, en el cual cursa actualmente el expediente 6892 ED, manifestó que en el proceso no existe prueba sumaria de las condiciones que el petente ventila a través de tutela.

Recabó en que desde el 24 de octubre de 2008 fue proferida resolución de inicio y además se impusieron medidas cautelares respecto de la otrora (sic) matricula inmobiliaria No. 034-9070, hoy No.008-32987. Dentro de las diligencias, se sabe que la propietaria inscrita del predio es Rosa Orozco Morantes, quien está próxima a ser emplazada, y se le nombrará un curador ad litem para que la investigación prosiga hasta su culminación. Como sea, Rodríguez Murcia no ha acreditado la condición de tercero o poseedor por espacio de 19 años, aunado a que en el folio de matrícula inmobiliaria no obra inscripción alguna a la sazón de ese hecho del que dice ser titular, y como quiera que es él quien está en mejor condición para allegar la evidencia que soporte sus clamores, merced del principio de carga dinámica de la prueba, es de su resorte hacerlo, lo cual se encuentra avalado por la sentencia C740 de 2003, emitida por la Corte Constitucional.

Sólo cuando Rodríguez Murcia aporte la evidencia que se echa de menos tendrá el reconocimiento que le interesa, por eso considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Ahora bien, en punto del único derecho de petición elevado, éste se respondió por medio de oficio de 26 de diciembre de 2016; por otro lado, el 13 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía contestó otra acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, a propósito de un derecho de petición que el despacho fiscal nunca recibió, por lo que amparo fue desestimado.

Itera que no se han quebrantado las garantías del aquí petente. 5.2. Sociedad de Activos Especiales El apoderado especial de la SAE se opuso al trámite constitucional porque, su representada es ajena a la pretensión elevada dentro de la acción de tutela; además, porque la SAE no tiene injerencia en las decisiones judiciales que adoptan en procesos como el que aquí se discute, su única relación con estos trámites es el acatamiento de las ordenes que se emiten en los procesos.

Porfía en que en lo que con la SAE se relaciona, no existe omisión que genere quebranto, con lo que se desconfigura el supuesto normativo contemplado en el artículo 86 superior. Por eso reclama que se le desvincule de la tuición por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que: (i) El ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ MURCIA de manera errada pretende que, mediante el presente accionamiento, sea reconocido como tercero con interés dentro de la causa surtida por la Fiscalía accionada, contando con la posibilidad de ventilar tal requerimiento al interior del proceso.

(ii) Atendiendo a que una de las características de la acción de Extinción de Dominio es su naturaleza jurisdiccional, la manera en que los interesados pueden formular sus interrogantes es a través del ejercicio del derecho de postulación, más no mediante la prerrogativa de petición. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado especial del accionante, quien, básicamente, indicó que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio indujo en error al Tribunal a-quo al realizar afirmaciones contrarias a las actuaciones surtidas por su prohijado, toda vez que en la contestación electrónica proferida por la aludida entidad, frente a la petición de calendas 3 de noviembre de 2016, le solicitó “(…) se allegue por este medio la dirección de correspondencia con el objeto de enviarle la comunicación para su citación a Notificarse, en las Fiscalías Especializadas o en el C.T.I. de Apartadó – Antioquia.”, información que para tales efectos fue debidamente remitida por el demandante el día 12 de enero de los cursantes y que, posteriormente, ante la no realización de tal actuación, requirió mediante el escrito fechado 31 de marzo hogaño se surtiera de manera efectiva la notificación de la resolución del inicio de la investigación, sin que hasta los presentes ello haya acontecido.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (CC T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. ] Descendiendo al asunto que ocupa la atención, contrario a lo expuesto por la Fiscalía demandada, el accionante HUMBERTO RODRÍGUEZ MURCIA sí elevó un requerimiento, vía correo electrónico, el pasado 31 de marzo de 2017, dada la falta de notificación de la resolución de inicio de la acción de Extinción de Dominio dentro del proceso bajo la radicación No. 6892, en atención a que el propio despacho Fiscal previamente le informó que debía allegar “(…) por este medio la dirección de correspondencia, con el objeto de enviarle la comunicación para su citación a Notificarse, en las Fiscalías Especializadas o en el C.T.I. de Apartadó – Antioquia.”[footnoteRef:3], petición que concretó de la siguiente manera: [3: Ver Folio 9 cuaderno de primera instancia.] (…) Mediante correo electrónico de acuerdo a sus indicaciones, el día 12 de enero de 2017, envíe toda la información requerida para que se procediera con mi notificación; sin embargo, hasta la fecha no he recibido la citación para notificarme del proceso que se adelanta en contra del inmueble de mi posesión. Agradezco inmensamente realice las gestiones necesarias para que el proceso tenga celeridad y se sigan (sic) el procedimiento establecido de conformidad con el Código de Extinción de Dominio y respetando siempre las garantías fundamentales, entre ellas el debido proceso.

(…) Contrario a las argumentaciones expuestas por el Tribunal de primer grado, llama la atención de la Sala la tozudez demostrada por el Fiscal demandado, quien pretende desconocer su deber de emitir un pronunciamiento respecto de la puntual solicitud elevada por el actor, quien, sin dudarlo, y en principio, guarda un nexo de interés frente a la investigación que direcciona el aludido funcionario, por cuanto manifiesta ser un tercero con interés dentro de la causa que está diligenciando el ente acusador, circunstancia que, con mayor énfasis, determina en el actor el cabal ejercicio del derecho de postulación y la correlativa afectación del artículo 29 Superior en virtud de su desatención. Ahora, si la Fiscalía demandada consideró que, posteriormente, en desarrollo del plan metodológico no era necesario notificar al tutelante la resolución de inicio de la investigación, lo cual es palmario de la facultades que le han sido otorgadas en el artículo 250 de la C.N., ello no era óbice para que omitiera darle respuesta al actor en ese mismo sentido, máxime cuando, adicionalmente, en el curso de esta acción constitucional, dicho funcionario pone en tela de juicio su condición de tercero con interés, postura que, insiste la Sala, debe ser conocida por el señor RODRÍGUEZ MURCIA, toda vez que, conforme a la precisión efectuada por la Corte Constitucional en el precedente traído a colación, la naturaleza de la respuesta a brindar que, necesariamente, incluiría no reconocerle la mentada calidad por parte del ente investigador, pues dados los efectos que una tal consideración repercute en el desarrollo de la actuación, ello implica: « (…) una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.» En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo de la garantía constitucional de postulación y, en consecuencia, se ordenará a la accionada que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud deprecada por el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MURCIA el día 31 de marzo de 2017.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR la garantía fundamental de postulación del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ MURCIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver solicitud deprecada por el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MURCIA el día 31 de marzo de 2017.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16