CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74963 Impugnación Sociedad Agropecuaria Los Laureles S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10924-2014 Radicación No. 74.963 Acta No. 259 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S, contra el fallo proferido el 9 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, TOLIMA y el señor FERNEY ÁLVAREZ MONTAÑA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La Sociedad Agropecuaria Los Laureles S.A.S instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, prohibición de no reformatio in pejus y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Señaló que es una empresa dedicada a las actividades agrícolas y ganaderas primarias; que para el cabal cumplimiento de actividades ocasionales y transitorias, que no pueden ser llevadas a cabo por el personal vinculado a la empresa o requiere de conocimientos especializados, celebra contratos de prestación de servicios; que en la finca «Palo Gordo» se desarrollan las actividades primarias y artesanales de la sociedad; que contrató la prestación de servicios del señor Ferney Álvarez Montaña, para el arreglo de las cercas, ensilaje, desmonte de pastos y demás actividades de sostenimiento de la mencionada finca; que el contratista desempeñó labores con autonomía técnica e independencia; que los servicios que prestó fueron ocasionales; que el señor Ferney Álvarez Montaña instauró un proceso ordinario laboral en contra de la empresa, en que el que solicitó el reconocimiento de acreencias laborales e indemnizaciones; que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; que el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitió sentencia condenatoria, para lo cual tuvo en cuenta testimonios que fueron tachados de sospechosos; que propuso incidente de nulidad contra la decisión, pero éste le fue denegado.
Solicita al juez de tutela que revoque o modifique la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, cifrada en la declaratoria de la relación laboral existente entre la sociedad accionante y Ferney Álvarez Montaña, no constituye una vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de la firma en mención, ya que, para su determinación, el órgano colegiado tuvo en cuenta la prueba testimonial practicada al interior del proceso, misma a la cual, le otorgó plena credibilidad.
Así, resalta el A Quo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los operadores judiciales gozan de autonomía para apreciar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los medios de convicción con base en los cuales los sujetos procesales sustentan sus pretensiones; de manera que, por vía de la presente acción constitucional, equívoco resulta que la Sociedad Agropecuaria Los Laureles S.A.S. pretenda que el juez de tutela se atribuya funciones que por factor de competencia no le corresponden, y en ese sentido, revise la valoración probatoria realizada por los funcionarios de instancia en dicho proceso laboral ordinario.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S., interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se decrete «la suspensión provisional del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Laboral-».
Al respecto, denotó la actora que, contrario a la determinación de la primera instancia, en este caso sí resulta procedente la acción de tutela incoada contra la providencia judicial en cita, ya que, primero, cumple los requisitos generales que para tal efecto se encuentran previstos en la sentencia CC C-590 de 2005, esto es, que existe en su criterio, una amenaza clara, directa y precisa de los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad que representa, razón por la cual resulta necesario y urgente el amparo constitucional deprecado, para evitar la causación de mayores daños.
Y segundo, plantea que, en lo que atañe a los presupuestos de carácter específico, el proveído reprochado comporta un defecto fáctico, dado que «se soportó en el único material que había declarado y decretado como sospechoso el juez de primera instancia, esto es los testimonios confusos y tachados como sospechosos». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la representante legal de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S. pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión de primer nivel proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, a través del cual se declaró la existencia de la relación laboral entre la sociedad accionante y el señor Ferney Álvarez Montaña. De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que a su representada le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S., pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Ibagué para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, entre el señor Ferney Álvarez Montaña y la empresa accionante no existió un vínculo de carácter laboral; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la sociedad demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, conforme la prueba testimonial allegada a dicho proceso laboral, el órgano colegiado encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio, y conforme a ello, dispuso el reconocimiento de acreencias laborales e indemnizaciones a favor del trabajador Ferney Álvarez Montaña. Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la empresa empleadora que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 28 – 30. � Ibíd. Folio 46. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16 _1139985127.doc