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STP10923-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 170 de 2016Ley 1755 de 2015

Tutela 93098 JESÚS ALYERY ARREDONDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10923-2017 Radicación 93098 (Aprobado Acta No.236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS ALYERY ARREDONDO, respecto de la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.

Al trámite fueron vinculados los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, el Municipio de Victoria (Caldas), la Caja de Previsión Social Caprecom EICE en Liquidación y la Fiduprevisora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, desde el 21 de enero de 2005 JESÚS ALYERY ARREDONDO adquirió la calidad de pensionado, mediante Resolución 0173 expedida por Caprecom. A la par, informó que el 10 de abril de 2017 presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, con el propósito de obtener información acerca del compromiso adquirido durante la campaña presidencial 2014-2018, esto es, la reducción del monto de cotización al sistema de salud de los pensionados del 12% al 4%.

Sin embargo, afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo, por lo cual se le está vulnerando su derecho de petición. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que se emita respuesta sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 12 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que en oficio OFI 17-00041337/JMSC111102 del 18 de abril de 2017, el Coordinador del Grupo de Atención Ciudadana dio respuesta a la petición del 10 de abril de 2017 presentada por el demandante. Por su parte, el Ministerio de Hacienda solicitó ser desvinculado del trámite, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental en cabeza del accionante, por cuanto su solicitud fue oportunamente resuelta por la entidad accionada y debidamente comunicada. JESÚS ALYERY ARREDONDO impugnó el fallo. Indicó que su petición fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que en su criterio, no puede resolver de fondo su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (Cfr. CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

Pretende el accionante a través de la acción constitucional, que se ordene a la Presidencia de la República responder la petición promovida ante esa entidad el pasado 10 de abril de 2017. Solicitud encaminada a obtener información respecto de la disminución del monto de los aportes en salud, del 12% al 4%, para pensionados. Las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que, mediante oficio OFI 17-00041337/JMSC111102 del 18 de abril de 2017, el Coordinador del Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República le comunicó al accionante que, acorde con el contenido del artículo 21 de la Ley 1437 en concordancia con la Ley 1755 de 2015, remitió su solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ser un asunto de su competencia. Así mismo, en oficio 2017ER0048242 del 10 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del referido Ministerio, le informó al demandante que su petición será atendida dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación. Lo anterior, con sustento en la Resolución 046 de 2017, mediante la cual se reglamentó el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

En ese orden, no entiende la Corte, cuál es la injerencia del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para emitir pronunciamiento sobre los aportes en salud de los pensionados del país, si ello nada tiene que ver las competencias legalmente conferidas a esa entidad[footnoteRef:1]. [1: http://www.minvivienda.gov.co/sobre-el-ministerio/objetivos-y-funciones.

El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio es la cabeza del sector vivienda en Colombia, tiene como objetivo primordial lograr en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico (entre otros servicios).] Nótese como los Proyectos de Ley 170 de 2016 Senado y 008 de 2015 Cámara «por los cuales se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados», fueron acumulados con el 062 de 2015 y se encuentran pendientes de conciliación y unificación de texto por parte de Senado y Cámara de Representantes, pues ya superaron los cuatro debates reglamentarios ante el Congreso.

Sin embargo, no han sido remitidos ante la Presidencia de la República para su respectiva sanción[footnoteRef:2]. [2: http://www.senado.gov.co/az-legislativo/proyectos-de-ley.] Por ende, es manifiesto que la afectación al derecho fundamental de JESÚS ALYERY ARREDONDO no ha cesado. Razón por la cual, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado.

En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ofrezca respuesta, clara congruente y de fondo con lo solicitado al demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le negó la acción de tutela a JESÚS ALYERY ARREDONDO. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ofrezca respuesta, clara congruente y de fondo con lo solicitado al demandante. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7