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STP10923-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75131 GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10923-2014 Radicación No.: 75.131 Acta No.259 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ y los JUZGADOS PRIMERO (1°) PENAL DEL CIRCUITO, SEGUNDO (2°) y TERCERO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, SEGUNDO (2°) y TERCERO (3°) PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que por presuntos vínculos comerciales entre su prohijado GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y grupos al margen de la ley –léase Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra, misma por virtud de la cual se encuentra privado de la libertad y fue acusado por el delito de rebelión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá, en audiencia celebrada el 2 de octubre de 2013.

Refiere que tal actuación procesal ha sido dilatada en múltiples ocasiones por causas no imputables a la defensa de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, entre ellas, sendos aplazamientos solicitados por los abogados defensores de los demás procesados, y, la remisión del diligenciamiento al Juzgado Tercero Homólogo, por manifestación de impedimento de quien en principio tuvo a su cargo el conocimiento del proceso penal en referencia. Así, indica la togada que estas circunstancias han significado que en la actualidad, su defendido tenga derecho a recobrar la libertad, toda vez que, desde la acusación y sin haberse instalado la audiencia de juicio oral, han transcurrido más de 270 días, lapso que supera ampliamente el término previsto en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004.

Por virtud de ello, esgrime la accionante que solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia que se llevó a cabo el 29 de mayo del año en curso, y en la cual, el operador judicial despachó desfavorablemente su pretensión, aduciendo que, para tal efecto, la defensa de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no había presentado elementos de convicción que sustentaran la petición elevada.

Inconforme con tal determinación, la defensa del procesado se alzó contra dicha decisión, no empece tuvo que esperar alrededor de 2 meses para que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá, convocara a audiencia de lectura de fallo el 24 de julio de 2014, oportunidad en la que dicho despacho judicial, en contravía del ordenamiento jurídico aplicable al caso particular, resolvió declarar desierto el recurso impetrado por la apoderada de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Por lo expuesto en precedencia, afirma la demandante que acudió a la acción constitucional de hábeas corpus en procura del derecho a la libertad de su asistido, no obstante, tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, en primera instancia, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segundo orden, negaron la pretensión invocada, aduciendo que el procesado contaba con herramientas jurídicas dentro del proceso penal ordinario para solicitar su excarcelación. De esta manera, a juicio de la actora, las autoridades que han conocido de las diferentes solicitudes de libertad invocadas a favor de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, han incurrido en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad, ya que, a sabiendas de las irregularidades procesales denotadas, mismas que el propio Tribunal reconoció en su providencia adiada 8 de julio de 2014, todas éstas se han negado injustamente a otorgarle la libertad al mentado encartado.

Corolario de lo anterior, solicita se amparen los derechos conculcados a RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ordenando en su lugar, la libertad inmediata de éste y que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá se pronuncie de fondo acerca de la impugnación impetrada. Finalmente, la apoderada judicial del citado procesado, en escrito anexo a la demanda tutelar, indica que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 29 de julio del año en curso solicitó nuevamente audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia respecto de la cual afirma que el mencionado despacho judicial: (…) luego de reconocer que realmente han transcurrido 98 días, desde que se llevó a cabo la audiencia de acusación hasta esa fecha y no se ha iniciado el juicio, se me negó el beneficio solicitado argumentando que aún faltan días por cumplir, por cuanto descontó 189 días, por cuanto hubo dos solicitudes de aplazamiento, sin tener en cuenta que el señor Juez de conocimiento era el que tenía la obligación de señalar las fechas de los términos legales».[footnoteRef:1] [1: Folios 50 – 51.] De esta manera, indica que, ante el agravio evidente de los derechos fundamentales de su prohijado, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar su protección. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá y los Juzgados Primero (1°) Penal del Circuito, Segundo (2°) y Tercero (3°) Penales Municipales con Función de Control de Garantías, Segundo (2°) y Tercero (3°) Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.[footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folios 174 – 175.] 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, solicitó negar la acción constitucional interpuesta por la apoderada del señor GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en razón a que, tal y como fue considerado al momento de desatar el recurso de apelación, respecto de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, para el órgano colegiado, dentro de la actuación penal seguida en contra del mentado procesado, no se advierte: (…) vulneración de la garantía fundamental reclamada porque la privación de la libertad en la que se encuentra el actor esta ceñida a los parámetros legales por estar cobijado con una medida de aseguramiento consecuencia de un proceso penal seguido en su contra, en el que dispone de otros mecanismos legales para procurar su liberación ante el juez de control de garantías.[footnoteRef:3] [3: Ibíd. Folios 69 – 77.] 2.

Por último, en lo que atañe a las demás autoridades accionada y vinculadas, pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:5]. [5: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la apoderada judicial de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, acusa la vulneración de las garantías de su prohijado con las diferentes determinaciones mediante las cuales se le ha negado, tanto al interior del proceso penal como en sede de hábeas corpus, la libertad provisional por el vencimiento del término contemplado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral, pretendiendo entonces, que el juez de tutela resarza la que estima constituye una vulneración de los derechos que a él le asisten.

Sin embargo como bien se observa del contenido del expediente, el proceso penal está en curso, lo que significa que ese es el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Además, tampoco se observa la existencia de las presuntas vías de hecho alegadas por la libelista, evidenciándose más que pretende convertir la tutela en una tercera instancia, donde tengan eco los reclamos que fueron despachados desfavorablemente por los diferentes jueces ordinarios y constitucionales. En este sentido, recuérdese que la representante judicial de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ya ejerció –en dos oportunidades ante los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá- los mecanismos que la ley procesal le otorga para reclamar ese beneficio, y por si fuera poco, hizo uso también de la acción constitucional de hábeas corpus, medio especialmente concebido por el constituyente para proteger el derecho fundamental de la libertad, siempre que exista una privación ilegal, que no es el caso.

Circunstancias todas éstas que constituyen razón suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, resulta inconcuso que lo único que pretende la apoderada del citado encartado es extender un debate que ya fue sometido a los controles jurídicos ordinarios y constitucionales previstos para tal efecto. Así, en tratándose de este particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido: …cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

(CSJ STP, 25 de marzo de 2014, Rad. 72.660, entre otros). Tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, labor que no puede ejecutarse, pues con ello se desconocería la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en el proceso contencioso pueda tener, respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De manera que, contrario a las afirmaciones de la togada accionante, no es que tanto el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, como los demás Juzgados de la misma ciudad accionados estén prohibiendo la libertad provisional a su representado «de manera absoluta», contrario sensu, al estimar en forma razonable y de acuerdo a sus competencias, que el encartado RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad con base en una orden expedida por autoridad judicial competente, cobijado por una medida de aseguramiento a consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra, y dentro del cual, no ha sido superado el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, fue que determinaron la improcedencia de conceder la libertad al citado enjuiciado, sin que en manera alguna se observe que ha sido vulnerada esa fundamental garantía que le asiste a aquél. Así, se enfatiza, en lo que atañe al actuar de los juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, de Florencia, Caquetá, quienes en primera y segunda instancia, respectivamente, conocieron de una de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos a favor de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, considera la Sala que su proceder en manera alguna constituye violación de los derechos al debido proceso y libertad del encartado en mención, ya que, bajo el marco de un criterio jurídico razonable y sustentado en derecho, determinaron en su orden, que la peticionaria a efecto de dicha solicitud, (i) no cumplió con la carga probatoria que el sistema de enjuiciamiento penal le exigía como fundamento de su pretensión,[footnoteRef:6] y (ii) en tratándose de la impugnación de dicha decisión, no sustentó el recurso en debida forma.[footnoteRef:7] [6: CD.

Audiencia de libertad por vencimiento de términos. 29 de Mayo de 2014. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá. «(…)debemos indicarle a la señora defensora (…) que nos encontramos en un sistema penal acusatorio, el cual es rogado y quien pide tiene la carga de la prueba, debe demostrar con elementos materiales de convicción que sus argumentaciones se pueden confrontar con los elementos materiales de convicción que presente y corra traslado a las partes, porque este sistema es adversarial y la señora defensora en ningún momento corrió traslado de elemento de convicción alguno que permita inferir al despacho que lo aseverado por ella tiene fundamento jurídico para alegarlo, situación que conlleva a que el Despacho de plano niegue la solicitud de libertad por vencimiento de términos».

Parte II. Record (01:43 – 02:28)] [7: Acta de Audiencia de Lectura de Auto. 24 de Julio de 2014. Cuaderno Primera Instancia. Folio 11.] Luego entonces, válido resultaba que los despachos judiciales accionados determinaran, como se anotó líneas atrás, la negativa en cuanto a la libertad del encartado y la declaratoria de desierto del recurso de apelación, este último, pese a que en garantía del derecho a la libertad del encartado, e incluso con las falencias que en su presentación advirtió el mismo juez A Quo, fue concedido por éste.

Además, según el CD de audiencia preliminar allegado por la accionante, véase cómo el Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, en audiencia preliminar con calenda 29 de julio de 2014 –última oportunidad en la cual la apoderada de GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ insistió en la denotada solicitud de libertad-, esta vez, a través de un pronunciamiento de fondo, de manera razonable determinó que no se había superado el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para que se diera inicio a la etapa de juicio oral.

En esta oportunidad, consideró la juez que, aun cuando la acusación se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2013, y a partir de dicha fecha habían transcurrido 298 días, de dicho término debían ser descontados los lapsos que obedecen al aplazamiento de audiencias por parte de los defensores de los demás encartados, y, el tiempo transcurrido entre la manifestación y aceptación del impedimento expresado por el inicial juzgado cognoscente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 ibídem.

Al respecto anotó la operadora judicial: De ahí entonces, observando lo anterior, los términos que deben ser descontados en su totalidad son 189 días (…) y ahí se puede observar que han transcurrido 109 días desde la formulación de acusación y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, y la norma de manera taxativa indica que deben ser 120 días.

(…) Por lo tanto, se puede observar que a la fecha, no se ha generado el derecho por parte del ciudadano GENTIL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ para adquirir su libertad por vencimiento de términos.[footnoteRef:8] [8: CD. Audiencia Preliminar 29 de julio de 2014.Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, Pista 1.

Record (32:00 – 34:18)] En este orden de ideas, suficiente resulta lo expuesto para considerar que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, luego entonces, se hace imperioso despachar desfavorablemente el amparo constitucional deprecado por su mandataria judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18