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STP10922-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela 93080 GRACIELA INUMA BUINAJIMA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10922-2017 Radicación 93080 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de GRACIELA INUMA BUINAJIMA, vulnerado por esa entidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.

Al trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, GRACIELA INUMA BUINAJIMA tiene la condición de víctima de desplazamiento forzado, acorde con la Ley 1448 de 2011. Indicó que, invocando tal situación, por escritos del 16 de agosto de 2016 demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, que priorice su hogar para acceder a los subsidios de vivienda y, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que le garantice «la postulación oportuna» a dicho beneficio, indicándole con precisión el cronograma establecido, así como las fechas de asignación de la carta cheque y de entrega del respectivo inmueble.

Sumado a lo anterior, el 17 de agosto de 2016 solicitó a la UARIV que, en ejercicio de sus funciones de coordinación, requiera a las entidades competentes para que le brinden toda la información relacionada con subsidios de vivienda. Sin embargo, afirmó que no obtuvo ninguna contestación. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y, por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que por oficio 2016EE0082531 del 7 de septiembre de 2016, dio respuesta las pretensiones de la actora, señalándole el trámite que debe seguir para postularse e informándole los programas activos del Gobierno Nacional.

Además, le indicó que, en razón a que no se encuentra inscrita en ninguna de las convocatorias, no es posible priorizar su caso y desconocer con ello los derechos de quienes sí se registraron. Por lo demás, precisó que compete al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, coordinar y asignar o rechazar los subsidios de vivienda. Por ello, solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, FONVIVIENDA argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que atendió el requerimiento de la actora con oficio 2016EE0077516, que fue notificado por aviso publicado del 3 al 10 de octubre de 2016, ante la imposibilidad de comunicarlo personalmente. Como prueba de ello aportó copia de la respuesta, la certificación de la empresa 4-72 y del aviso fijado en la ventanilla única de atención al usuario del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho de petición de la accionante, tras establecer que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- omitieron injustificadamente dar respuesta a las peticiones de la actora. Respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, concluyó que la respuesta no fue congruente con lo solicitado, en razón a que se limitó a especificar las actuaciones y las autoridades encargadas del proceso de postulación, asignación y adjudicación, sin abordar las demandas concretas de la peticionaria.

Por consiguiente, ordenó que en el término de 10 días emitan respuesta de fondo, clara y congruente a los planteamientos formulados. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- solicitó la declaratoria de hecho superado en relación con las pretensiones de la demandante, toda vez que dio respuesta a la solicitud presentada por ésta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La Corte limitará su análisis a la censura propuesta por la dependencia recurrente, primero por cuanto ningún otro interviniente en el trámite expresó su inconformidad con el fallo y, segundo, porque la revisión del plenario revela que las entidades accionadas no acreditaron haber otorgado respuesta a las peticiones presentadas por la demandante, teniendo la obligación de hacerlo.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- solicitó se declarara la existencia de un hecho superado, aduciendo que mediante el oficio 20177209181831 del 3 de abril de 2017, dio respuesta a la petición elevada por GRACIELA INUMA BUINAJIMA, en la cual le informó las funciones que le han sido encargadas legalmente.

Así mismo, le reveló que no es competente para resolver lo referente al subsidio de vivienda pretendido. Se aprecia, además, que la respuesta fue remitida mediante la empresa de correo 472 y se envió copia a la Personería Municipal de Puerto Asís. Sin embargo, en dicha comunicación la UARIV no indicó cuál es la entidad competente, ni remitió copia de la petición para el trámite respectivo, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (Cfr. T – 814 de 2005 y T- 173 de 2013, entre otras).

Como no se cumplió con el deber de dirigir las solicitudes presentadas por la demandante al competente, la respuesta no es constitucionalmente admisible y no es posible declarar la materialización del hecho superado, pues la vulneración del derecho de petición persiste. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Única Decisión del Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho fundamental de petición de GRACIELA INUMA BUINAJIMA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2