CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74854 Impugnación Ricardo Alberto Rojas Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10922-2014 Radicación No. 74854 Acta No.259 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES, contra el fallo proferido el 7 de julio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los FISCALES 11 ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, 17 y 41 ESPECIALIZADOS DELEGADOS ANTE EL GAULA DE BOGOTÁ, el JUEZ 7° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la ciudad, la PROCURADORA 16 JUDICIAL PENAL II, y los abogados FERNANDO MARTÍNEZ PALOMINO y MARIO WILLIAM BERRÍO RUBIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: El señor RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES, recluido en el EC La Modelo por hechos distintos a los que motivaron la presente demanda, acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios y abogados, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
Él fue capturado el día 24 de enero de 2003, por hechos cometidos el 26 de diciembre de 2002 --relacionados con un caso de los denominados “paseos millonarios”--, los cuales originaron el sumario N° 59.295, adelantado inicialmente por la Fiscalía 41 Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá, por los delitos de secuestro y otros. Sin embargo, tras ser absuelto dentro de dicho proceso, el 9 de diciembre de 2005 recobró su libertad. 2.
A raíz de la denuncia formulada por el señor JUAN OCTAVIO BEDOYA LÓPEZ, quien también fue víctima de un paseo millonario el 17 de enero de 2003, se le siguió el proceso radicado en la fase sumarial con el N° 59.946 y en la del juicio N° 1100131070072009004100, al cabo del cual, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, ejecutoriada el 8 de septiembre del mismo año, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales, sin haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa técnica, toda vez que sus defensores no solicitaron pruebas, no planearon nulidades ni impugnaron las decisiones.
Más concretamente, se queja de que durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad por cuenta del sumario Nº 59.295, o sea, del 24 de enero de 2003 al 9 de diciembre de 2005, nunca recibió notificación alguna, como tampoco se le envió ninguna citación a la Transversal 23 A No. 69 A – 34 sur de Bogotá, no obstante que él había suministrado esa dirección en la diligencia de indagatoria rendida el 24 de enero de 2003, dentro del sumario Nº 59.295, ante el Fiscal 41 Especializado del Gaula de Bogotá, el mismo al que inicialmente correspondió el sumario Nº 59.946.
Por otro lado, alega que no fue citado a indagatoria antes de declarársele persona ausente, sino que para tal efecto se le libró orden de captura, con la que además no se garantizó su comparecencia, habida cuenta de que en el respectivo formato se consignaron erróneamente tanto su número de cédula de ciudadanía como su dirección, tan así que durante la etapa de ejecución de la pena fue capturado el señor WILLIAM DAVID VILLAMIL ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.395.795, mientras que su cédula de ciudadanía es la Nº 79.395.785. 3.
En fin, sólo hasta el mes de abril de 2013, dice, encontrándose privado de la libertad con ocasión de otro proceso, se enteró de la sentencia existente en su contra. 4. En tal virtud, pretende que se decrete la nulidad del proceso y, consecuentemente, se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó el amparo invocado, tras señalar que los mismos no se cumplían en el caso concreto pues, RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES no interpuso, en su momento, los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Además, indicó que en la actualidad el accionante tampoco ha acudido a la acción de revisión que es el medio idóneo para modificar la inmutabilidad de la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria. En el mismo sentido, destacó el Tribunal que la acción de tutela también carecía del requisito de inmediatez, en la medida que la misma se presentó cinco años después de que el fallo condenatorio cobrara ejecutoria, lo cual tuvo lugar el 8 de septiembre de 2009.
Ahora bien, no empece lo anterior, en punto de las alegaciones manifestadas por el accionante, el órgano colegiado le aclaró que la actuación penal seguida en su contra, no adolece de ningún vicio o irregularidad procesal que invalide el diligenciamiento. Así, en lo que atañe a la comparecencia del procesado, aclaró la Colegiatura que la apertura del sumario No. 59.946 fue decretada el 4 de septiembre de 2007, data para la cual él ya no se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso con radicación No. 59.295 -por cuya causa, purgó pena intramural dentro del periodo comprendido entre el 24 de enero de 2003 al 9 de diciembre de 2005-, luego entonces, era obvio «que no tenía por qué habérsele hecho ninguna citación o notificación en ningún establecimiento de reclusión».
Además, indicó el A Quo que no es cierto que el encausado exprese que desconocía la existencia de dicho proceso penal en su contra, pues, recuerda que el accionante fue capturado junto con otros infractores de la ley penal, conduciendo el taxi de placas SHE-137 utilizado para la comisión de la conducta punible de que fue víctima JUAN OCTAVIO BEDOYA PÉREZ, y además, él mismo reconoció que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en el mes de abril de 2013; premisas a partir de las cuales puede colegirse sin asomo de duda que el accionante sí estaba enterado del proceso que cursaba en su contra y que fue “por su propia incuria” que no impugnó las decisiones que le fueron desfavorables.
Por otro lado, precisó el Tribunal que le asiste razón al demandante cuando afirma que en ninguna oportunidad fue citado a rendir diligencia de indagatoria, sin embargo, en torno a ello, no es menos cierto que, bajo el esquema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, válido resultaba que el fiscal prescindiera de dicha citación y ordenara librar la correspondiente orden de captura, como en efecto se hizo y sin que las irregularidades advertidas en punto de la anotación correcta del número cédula de ciudadanía y dirección de residencia, sean óbice para aseverar que, con ocasión de ellas, se malogró su aprehensión y se cercenó su posibilidad de comparecer al mismo y ejercer su derecho de defensa.
Lo anterior, máxime si dentro de la foliatura obraba la cartilla decadactilar del indiciado y un reporte del C.T.I. de cuyo contenido fueron tomados en forma exacta, los datos de ROJAS MORALES para librar la orden de captura. En este punto, destaca el Tribunal que no fueron tales inconsistencias las que impidieron hacer efectiva la captura del procesado »habida cuenta de que, de todos modos, habiéndose consignado correctamente su nombre, a juzgar por la experiencia, él habría sido por lo menos retenido transitoriamente mientras se verificaba si correspondía o no a la persona requerida».
Es así como, bajo las anteriores argumentaciones, concluye el Tribunal que respecto de la vinculación de ROJAS MORALES al proceso penal No. 59.946, a través de la declaratoria de persona ausente, no se advierte que tal situación conculque los derechos fundamentales del actor. Por último, expresó la Colegiatura que, agotada la fase de juzgamiento, la sentencia condenatoria dictada en contra de ROJAS MORALES contiene un sustento fáctico y jurídico apoyado en los diferentes elementos de convicción allegados al proceso, razón por la cual no puede afirmarse que ésta constituya una vía de hecho.
Corolario de lo anterior, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, la primera instancia determinó que el amparo constitucional invocado por RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el accionante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.
En este sentido, sustenta la alzada bajo el marco de tres tópicos jurídicos, a saber: Primero, en lo que atañe a su vinculación al proceso penal, considera contradictorio el argumento del Tribunal cuando afirma la improcedencia de la acción de tutela en razón a que no se agotaron los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar las decisiones judiciales, ya que, él nunca se enteró del proceso, tanto así que, a través de un procedimiento irregular fue declarado persona ausente, pues nunca fue citado a rendir diligencia de indagatoria, y por si fuera poco, en la orden de captura librada en su contra, se consignó de manera equívoca tanto su número de cédula como la dirección de su residencia. Circunstancia esta última que no ha debido ocurrir, en la medida que, de su plena identidad e individualización obraba documentación en la Registraduría Nacional del Estado Civil, existía registro de su tarjeta decadactilar en la Cárcel La Modelo, fue un mismo delegado del ente acusador el que adelantó los procesos con radicación 59.295 y 59.946, y por si fuera poco se encontraba afiliado a la EPS HUMANAVIVIR.
De otra parte, considera que no puede el Tribunal tener por cierto que él conocía de dicha actuación, sólo porque sus compañeros infractores de la ley penal también fueron judicializados, ya que, como exculpación a ello, manifiesta que tal situación obedeció dentro del proceso No. 59.925, y que a la fecha desconoce la suerte jurídica de aquellos.
De manera que, con base en lo anterior, aduce que no fue por negligencia e irresponsabilidad que no adelantó los recursos de ley dentro del trámite ordinario, omisión que en su criterio, sólo le es imputable al defensor de oficio, y no se le puede oponer como sustento para el rechazo de su amparo constitucional. En segundo lugar, con relación al principio de inmediatez, esgrime que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido excepciones para «casos en los cuales, pese a haber transcurrido un lapso largo (…) entre el hecho vulnerador del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, ésta resulta procedente en atención a la teleología del citado requisito».
Lo anterior, máxime si en cuanto a su situación particular, se trata de evitar un perjuicio irremediable respecto de la flagrante, evidente y grave vulneración de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, alega que la vulneración al derecho de defensa se fundamenta en el hecho que, si bien al interior del proceso existió un abogado que agenció los intereses del encartado, tal defensa técnica fue designada para representar jurídicamente a la persona con cupo numérico 79.395.795, mismo que no corresponde a su identificación que es 79.395.785.
Corolario de lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso penal por virtud del cual fue acusado y condenado, que se restablezca su derecho al debido proceso, se le garantice una adecuada defensa técnica asignándole un abogado de oficio, y que al momento de rehacer la actuación se solicite vigilancia especial de parte de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROJAS MORALES, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.
Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: Refulge de los medios de convicción aportados por el propio accionante que, a tenor de lo normado en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía mediante resolución de 4 de septiembre de 2013, dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria al aquí demandante y a los demás presuntos coautores de las conductas punibles de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales, para lo cual ordenó se libraran las respectivas órdenes de captura, como era lo propio y sin necesidad de remitir citación alguna, ya que, bajo la égida de la normatividad en cita, en tratándose de eventos en los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, bien estaba la fiscalía autorizada para ordenar la aprehensión de los sujetos investigados.
Ahora, efectuado lo anterior y transcurridos 8 meses sin que se lograre materializar la captura de ROJAS MORALES, la agencia fiscal lo declaró persona ausente, ya que, según su dicho, se habían agotado todos los mecanismos legales para hacerlo comparecer al proceso. En este punto, debe anotar la Sala que no es cierto, como pretende hacerlo valer el accionante, que las supuestas irregularidades advertidas en torno al documento constitutivo de la orden de captura, hayan sido el obstáculo que impidió efectivizarla, ya que, los datos que para tal efecto fueron tenidos en cuenta por parte de la autoridad que la libró, obedecen, tal cual lo afirmó el Tribunal de primera instancia, a los consignados en el Informe de Registro y Plena Identidad No. 106690, elaborado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes afirmaron que: «Las personas registradas como: ROJAS MORALES RICARDO ALBERTO (…) fueron identificadas plenamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo estos datos a quienes les corresponde las cédulas de ciudadanía No. 79.395.795 (…)», para lo cual también se anexó el reporte de persona obrante en el archivo lofoscópico – nivel central; y a los descritos en la copia de la reseña decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde constaba como dirección de residencia de aquél, la «Cal 32 S – 46 - 76».
Además, en gracia de discusión, no puede desconocerse que aun cuando tales datos hubieren sido erróneos, la orden de captura contenía el nombre completo del individuo investigado, su fecha de nacimiento, el nombre de sus progenitores, sus características físicas y otros rasgos individualizantes, a partir de los cuales las autoridades, pese a las inconsistencias denotadas por el actor, en el hipotético caso de hallar su paradero, hubieren podido advertir que se trataba de la misma persona requerida para judicialización. Por lo anterior, no se observa irregularidad alguna en la declaratoria de persona ausente que hizo la Fiscalía instructora, pues su actuar obedeció al contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
De igual forma, para esta Corporación también es claro que él conocía de la investigación penal adelantada en su contra, pues recuérdese que, la actuación respecto del cual ROJAS MORALES pretende la declaratoria de nulidad, fue adelantada con ocasión de la denuncia penal instaurada por una de las víctimas de los reatos perpetrados por la banda criminal a la cual pertenecía el accionante, se enfatiza, por hechos sucedidos el 17 de enero de 2003 de los cuales fuere víctima el señor JUAN OCTAVIO BEDOYA LÓPEZ, y aquél, por llamado de la Fiscalía, respecto de otro proceso dentro del cual también estaba siendo investigado, en diligencia de indagatoria rendida el 24 del mismo mes y año refirió que aproximadamente en tres oportunidades, en compañía de los señores ELKIN, OSCAR y ADRIANO, participó en hechos constitutivos de los denominados «paseos millonarios», siendo este último sujeto en cita, quien tras ser capturado, dio información acerca de los demás integrantes de la empresa criminal, entre ellos, de ROJAS MORALES.
En consecuencia, inconcuso resulta que el aquí accionante, consciente de la ilicitud cometida, no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, sino que, por el contrario, asumió una actitud de rebeldía ante la justicia. Por lo tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que determinó declararlo en contumacia, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales. 3.2.
Sobre la Inmediatez. Como se anotó líneas atrás, el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir no, de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1028 de 2010, precisó: En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, claro que resulta que la tutela presentada por RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES carece del requisito de inmediatez, dado que, como bien lo refirió el Tribunal A Quo, el accionante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra en abril de 2013, y, no es válida la justificación que trae a esta sede constitucional para señalar que sólo hasta ahora, pudo incoar la mentada demanda, es decir, transcurrido más de un año desde la emisión de la providencia que cuestiona.
Se enfatiza, de las exculpaciones que frente a tal tópico presentó el libelista, ninguna de ellas se encuadra en alguno de los eventos exceptivos señalados por el Alto Tribunal Constitucional, pues, el hecho que el accionante hubiere tenido que acceder motu proprio a la administración de justicia tras solicitar sin éxito la colaboración de varios centros de asistencia jurídica, no lo excusa de la presentación oportuna de la misma, ya que, bien sabido es que esta herramienta constitucional se rige por el principio de informalidad, según el cual, la petición de amparo no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales.
Por el contrario, es un mecanismo de protección al alcance de todas las personas, quienes en procura de la garantía y protección de sus derechos fundamentales, pueden acceder a la misma, bajo el marco de la mera narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, y sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida o instaurarla a través de apoderado judicial.
Además, tampoco acreditó ROJAS MORALES la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la sanción penal no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio, es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
(En ese sentido, CC T-565/06). Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 3.3 Sobre la defensa técnica.
Respecto al derecho de defensa, sustenta el memorialista su reparo en que, dentro del proceso penal por virtud del cual fue judicializado y condenado a una pena privativa de la libertad, nunca contó con la asistencia de un profesional del derecho que agenciara por sus intereses, pues, en razón a la ya denotada inconsistencia en cuanto al número de su identificación personal, el togado que actuó en dicho trámite judicial fue designado, en sus palabras «para que representara al cupo numérico de cédula de ciudadanía No. 79.395.795 y no a mi cupo numérico de cédula de ciudadanía que es No. 79.395.785».
Así las cosas, a la luz de tal argumentación, debe anunciar la Sala que la pretensión del condenado no es de recibo, toda vez que la situación que plantea el accionante en manera alguna constituye una incorrección procesal que dé lugar a la invalidación de lo actuado, pues, aun cuando existiere un yerro en el número de cédula de ciudadanía del acriminado, lo cierto es que, la persona que estaba siendo judicializada respondía al nombre de RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES, procesado para el cual fue que se procuró representación judicial a través de sendos defensores de oficio, de cuyas designaciones y actuaciones judiciales dio cuenta el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de ROJAS MORALES, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
Ahora bien, en refuerzo de lo anterior, no sobra recordar que el trámite procesal tiene instrumentos propios de corrección que pueden ser activados en los diferentes momentos, a fin de corregir posibles desviaciones. En este caso, los eventuales yerros de la fase instructora, bien pudieron ser destacados en la etapa propiamente procesal, es decir, aquella en la cual la fiscalía asume como contraparte en igualdad de condiciones con el acusado, frente a un juez que imparcialmente definirá el asunto.
Resulta que en esa instancia los defensores que oficiosamente representaron los intereses del actor, no expresaron ninguna inconformidad respecto a la sanidad de las fases preliminares, de tal manera que no es posible, en este momento y luego de tramitado un proceso en legal forma, revivir este tipo de discusiones o las que refieren a la correcta valoración de los medios probatorios recaudados.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 38 – 40. � Cuaderno primera instancia. Folio 294. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 75 – 77. � Ibíd. Folio 78 � Ibíd. Folios 81 – 83. � Ibíd. Folios 71 – 73. � Ibíd. Folio 242. � ARTICULO 344.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 297. 2 _1139985127.doc