CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75170 Impugnación INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10921-2014 Radicación No.: 75170 Acta No.259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por LA SOCIEDAD INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SILVA LTDA, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignadas por el Tribunal, así: 1. El 29 de noviembre de 2005 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50N-333634 y ubicado en la Carrera 93 Nro. 127 D – 25 de esta ciudad, fue entregado por la Inspección Once C Distrital de Policía de Bogotá a la Sociedad Gutiérrez Gil e hijos Ltda. En virtud de ello, el inmueble, a partir del 15 de octubre de 2007, quedó en posesión de la sociedad representada por el accionante. 2.
El 28 de diciembre de 2005 el apoderado de los herederos de JOSÉ MIGUEL ÁNGEL TORRES BERNAL protocolizó, en la escritura pública número 3764 de la Notaría 59 de Bogotá, el trabajo de partición de los bienes de éste, en los que incluyó el inmueble aludido, pues en el certificado de tradición aparece a nombre del causante, ya que fue adquirido por compraventa celebrada con FIDEL CUITIVA; negocio que consta en la escritura pública número 3.590 del 21 de diciembre de 1998. 3.
El 9 de febrero de 2009 MARGARITA GUERRERO DE TORRES y SERAFÍN TORRES GUERRRERO, a quienes les fue adjudicado el inmueble, a través de apoderado, presentaron demanda reivindicatoria de dominio en contra de la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LTDA, el cual se radicó con el número 2009-00091. 4. El 4 de marzo de 2011 el accionante presentó, en la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal en contra de MARGARITA GUERRERO DE TORRES e hijos, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y falsedad en documento público.
El conocimiento de la indagación fue asignado a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá con el radicado 110016000049201102964. 5. El 24 de enero de 2013 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en el proceso ordinario reivindicatorio, en el que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró el dominio pleno del inmueble a favor de MARGARITA GUERRERO DE TORRES y SERAFÍN TORRES GUERRERO y ordenó la restitución del inmueble a su favor; además, de la indemnización de los frutos civiles producidos. 6.
El 21 de marzo de 2014 la Fiscalía 365 Seccional ordenó el archivo de la indagación preliminar porque consideró que las conductas denunciadas eran atípicas. 7. El 2 de abril de 2014 el accionante solicitó el desarchivo de la indagación preliminar para que se adelanten las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 8.
El 3 de abril de 2014 la Fiscalía 365 Seccional negó la petición de desarchivo, ya que encontró que el actor no presentó elementos materiales probatorios que acrediten un cambio en la investigación y que de ellos se infiere la existencia de las conductas punibles denunciadas. 9. EL 7 de julio de 2014 el actor, en audiencia preliminar adelantada en el Juzgado 78 de Control de Garantías, solicitó el desarchivo de la indagación preliminar.
Sin embargo, el juez constitucional negó la petición. 10. El demandante consideró que en las actuaciones surtidas en la jurisdicción penal como en la civil se le han vulnerado sus derechos fundamentalmente invocados, ya que se han causado perjuicios y daños de incalculable valor económico. 11. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y que en el término de las 48 horas siguientes se reestablezcan sus derechos y se ordene a la Fiscalía 365 Seccional que continúe con la investigación penal y se compulsen copias contra las entidades responsables por los delitos endilgados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por la sociedad accionante, señalando que no avizoraba que en la actuación penal promovida por aquélla se hubiese generado una afectación a los derechos fundamentales de las partes, en tanto que el ente acusador, luego de efectuar un análisis de los elementos materiales probatorios, advirtió la comisión de las conductas punibles denunciadas, por lo que decidió archivar las diligencias, lo cual fue confirmado por el Juez de Garantías, quien después de realizar un análisis de los medios de prueba arribó a la misma conclusión. Ahora, en lo que respecta a la actuación adelantada en la jurisdicción civil, precisó que tampoco existía la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la sociedad accionante, en tanto que el Juez realizó un minucioso examen de los hechos y los soportes probatorios aportados, advirtiendo que el derecho de propiedad del inmueble en disputa radicaba en Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la sociedad accionante la impugnó, reiterando los argumentos ampliamente expuestos en la demanda de tutela, adicionando que el Tribunal fundó su decisión en la compraventa que realizara Gutiérrez Gil e hijos Ltda con el señor Fidel Cuitiva, desconociendo que mediante fallo de 8 de julio de 1999 el Tribunal declaró nulo dicho contrato, así como también desatendió todas las irregularidades que se presentaron en desarrollo del proceso civil y que denotan la existencia de los ilícitos denunciados ante la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la sociedad Inversiones y Representaciones SILVA LTDA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a la sociedad accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que la decisión de 7 de julio de 2014, adoptada por el Juez 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se profirió en desarrollo del proceso penal identificado con la radicación 1110016000049201102964, en audiencia preliminar de solicitud de desarchivo, frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, de tal suerte que si el representante de la sociedad accionante tenía inconformidad con la decisión adoptada que afectaba sus intereses, tenía la oportunidad de interponer y sustentar en desarrollo de dicha diligencia su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.
Ahora bien, aun cuando la accionante en su condición de víctima dentro del proceso penal interpuso los recursos de ley, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a lo que obra en el acta de la audiencia llevada a cabo el 7 de julio de 2014, el Juez con Funciones de Control Garantías declaró desierto los recursos interpuestos por dicho interviniente, precisamente por no haber cumplido con la carga de la argumentación. Y es que, no puede desconocerse que no basta con la interposición de los recursos para obtener un estudio de la legalidad de la decisión cuestionada, ya que es necesario que quien muestra su inconformidad con la misma fundamente su disenso.
De otra parte, debe decirse que si la accionante no compartía con el Juez la decisión mediante la cual declaró desierto los recursos impetrados, podía interponer el recurso de queja de acuerdo a lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010 mediante el cual se establece que « Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.» Así, las cosas, no puede ahora la accionante alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, pues no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses, la que por demás no se adoptó por un capricho del ente acusador, sino que se fundó en un análisis de los medios de prueba y de las circunstancias fácticas denunciadas, lo que le permitió concluir la atipicidad de las conductas punibles de fraude procesal y concierto para delinquir, tal como se evidencia en la orden de archivo, así: [E]l denunciante, afirma que el delito de fraude procesal y concierto para delinquir se da por cuanto que a pesar que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil, el 8 de julio de 1999, decretó la nulidad, la cónyuge supérstite y los herederos de José Manuel Ángel Torres Bernal, adelantaron el proceso de sucesión intestada en l anotaría 59 el 28 de diciembre de 2005 e indicaron que el pasivo insoluto inventariado era cero, además que el Dr. Juan Manuel Herrera Uribio, es sabedor que desde hace más de 10 años y aún así promovió la demanda de reivindicación el cual correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito, también que los señores Torres Guerro (sic) constituyeron un gravamen (usufructo) sobre el inmueble que no era de ellos por cuanto el contrato había sido declarado nulo y aun así pese a transcurrir once (11) años el abogado continua haciendo valer estas escrituras.
(…) [B]asta con el contenido de la denuncia y demás memoriales allegados por el denunciante, para inferir que dichas elucubraciones corresponden a simples conjeturas, producto de su inconformidad en las decisiones tomadas por las distintas instancias judiciales, en este caso referido a la controversia que se surte en torno a las diferentes situaciones que se han adelantado en diferentes juzgados, donde no ha tenido acogida sus planteamientos.
Consideraciones, que fueron ratificadas por el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien « escuchadas y analizadas las intervenciones », desestimó la petición de desarchivo de las diligencias De otra parte, estima la Sala que en el proceso ordinario reivindicatorio, adelantado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se quebrantaron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues la decisión allí adoptada se fundó en las pruebas obrantes en el proceso, tales como la compraventa realizada por FIDEL CUTIVA, de quien se estableció que era legítimo propietario.
En esta forma, es claro para la Sala, que si bien la sociedad demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la existencia de una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de la accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son aspectos controvertidos al interior del proceso civil y penal, dentro de los cuales se evidenciaron que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de las partes e intervinientes.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � A folios 88 y 89 del C.O.2 � A folios 62 y 63 del C.O. 2 � Según obra en el acta de la audiencia celebrada el 7 de julio de 2014, obrante a folio 92 del C.O. 2 1 13 _1139985127.doc