Tutela de 2ª instancia n.˚ 93115 CIELO ROCIÓ PEREA VALDERRAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10920-2017 Radicación n° 93115 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana CIELO ROCIO PEREA VALDERRAMA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento del Huila y a la Fiscalía Quinta Seccional de esa misma ciudad, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa penal que cursa en contra de la accionante por el ilícito de Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, bajo la radicación No. 410016000586201101589.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que, mediante sentencia del 18 de mayo hogaño, la accionante fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva como autora del punible de Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo de menor de edad, determinación que al ser objeto de censura vertical fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del departamento del Huila, el 7 de junio de la cursante anualidad.
Manifiesta la libelista, básicamente, que el juzgador colegiado incurrió en una vía de hecho al no llevar a cabo una acertada valoración de las probanzas allegadas al expediente, ello por cuanto, a su juicio, debió otorgársele la absolución perentoria, por cuanto de los hechos fácticos planteados por el delegado del ente acusador se evidencia que para la data en que supuestamente los mismos tuvieron su génesis, tenía la custodia de su menor hijo A.F.M.P., resultando ostensible la atipicidad de la conducta endilgada, por lo que considera, que tal situación es trasgresora de sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES Solicita la accionante que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados y, en consecuencia, “(…) SEGUNDA: (…) se Revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que fue leída el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por los Honorables magistrados de la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, (…) así como se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, mediante la que se me condena por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, (…) y se me absuelva de todo cargo.
DECRETA R LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. TERCERA: Las demás órdenes que los Honorables Magistrados consideren en orden a restablecer y proteger los Derechos Fundamentales del accionante. Ya que soy inocentey (sic) me estarían causando un perjuicio irremediable con dicha condena.” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se recibió informe por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiatura que manifestó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a que lo pretendido por la actora, mediante esta especial acción, es lograr la revocatoria de la determinación que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, frente a lo cual la ciudadana PEREA VALDERRAMA cuenta con otra vía judicial, esto es, promover el correspondiente recurso de casación contra el proveído que, en su criterio, lesiona sus garantías constitucionales.
Del mismo modo, indicó que la providencia confutada por la demandante goza de presunción de acierto y legalidad siendo, únicamente, susceptible que sea desvirtuada por el juzgador natural dentro del proceso ordinario, mas no a través del presente accionamiento, al no advertirse ninguna irregularidad o arbitrariedad en su contenido, sin que tampoco sean válidas sus exculpaciones frente al supuesto hecho de carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho a efectos de promover el recurso extraordinario en contra del fallo proferido por la Corporación, habida cuenta que, por un lado, se vislumbra en el expediente que la tutelante le confirió poder a un abogado con el único propósito de interponer y sustentar la aludida alzada, y por otro, en el hipotético caso de que se aceptara su presunta escasez de dinero, puede requerir la designación de un defensor público para tal fin.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que la accionante se duele porque, presuntamente, la determinación proferida en segunda instancia por la colegiatura demandada, vulnera sus garantías fundamentales al no llevarse a cabo una debida valoración del material probatorio allegado al plenario, lo cual condujo a que fuese confirmado el fallo dictado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida urbe, de calendas del 18 de mayo de los cursantes, situación que, a su juicio, atenta contra sus derechos fundamentales.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original).
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la ciudadana PEREA VALDERRAMA, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, en principio, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, acorde con lo informado no solo por el Tribunal accionado, sino además por la demandante, evidencia la Sala que al interior del proceso penal adelantado en contra de la señora CIELO ROCIÓ PEREA VALDERRAMA, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto es así que, frente a la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la actora indicó[footnoteRef:7] que contra la aludida determinación promovió recurso extraordinario de casación, significando ello que al encontrarse en curso el proceso penal, en cuyo interior pretende la demandante la invalidación de lo actuado, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance un mecanismo de defensa judicial. [7: Ver Folio 2 cuaderno de primera instancia.] Por tanto, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión de la actora, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a este instrumento cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo constitucional deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de herramienta paralela o alternativa desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, Nov 28. 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, Ago. 29 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Finalmente, tal y como acertadamente lo indicó la Corporación demandada, la supuesta falta de dinero alegada por la actora para contratar a un profesional de derecho, a efectos de recibir asesoría o defensa especializada para incoar la censura extraordinaria, no son de recibo, habida cuenta que para tales eventos está constituida la Defensoría del Pueblo.
Según lo expuesto, tal y como se anunció en líneas antecedentes, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana CIELO ROCIO PEREA VALDERRAMA, en los términos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14