CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75147 Impugnación GERMÁN ERNESTO SÁNCHEZ ALDANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10920-2014 Radicación No.: 75147 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por la Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se amparó el derecho de petición invocado por GERMÁN ERNESTO SÁNCHEZ ALDANA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 27 de abril de 2014 presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, bajo el radicado 008451-2, mediante el cual interponía queja en contra de la compañía Superior de Vigilancia radicada en Girardot, quienes prestan sus servicios en el Conjunto Residencial Arboleda del mismo municipio.
Precisó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela -4 de julio de 2014-, no había recibido respuesta alguna, siendo ello una situación reiterativa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición a favor del señor GERMÁN ERNESTO SÁNCHEZ ALDANA, al considerar que si bien la entidad accionada manifestó que dio respuesta a lo solicitado por el actor, la misma no se le había notificado en debida forma, pues de acuerdo a la planilla de correo certificado se evidenció que la respuesta había sido devuelta por cuanto se envió a una dirección incorrecta y respecto del mensaje enviado por correo electrónico, se estableció que tampoco fue enviado al demandante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la impugnó aduciendo que el 14 de julio de 2014 dio respuesta a la petición mediante el correo electrónico aportado por el actor, cuyo acuso de recibo indica que fue entregado al buzón del correo « delivered to mailbox », empero, atendiendo al fallo de tutela, el 23 de julio de 2014 fue enviado nuevamente al correo, donde se advierte como estatus del mismo que fue recibido y abierto el mismo día a la 1:30 p.m. Destacó que la respuesta otorgada fue clara, precisa y congruente con la petición elevada, por lo que estima que no existe vulneración a los derechos del peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.- Del hecho superado. Preciso sea indicar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de situaciones que han sido resueltas por las entidades accionadas, antes que se profiera fallo de tutela, al señalar que: [C]uando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso en estudio, GERMÁN ERNESTO SÁNCHEZ ALDANA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver en forma oportuna la solicitud adiada 27de abril de 2014, mediante la cual interponía queja en contra de la empresa Super de Vigilancia ubicada en Girardot.
Ahora bien, de las actuaciones que se registran en el expediente de tutela, se advierte que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, aunque extemporáneamente sí se pronunció sobre las pretensiones del solicitante, mediante oficio N° 2014100119211 de 14 de mayo de 2014, el cual fue notificado al actor el 14 de julio de 2014 a las 18:00 horas, mediante correo electrónico sanchezaldanagermanernesto@yahoo.es, según consta en acuse de recibo certificado expedido por certimail 472 obrante a folio 17 del C.O., donde se aprecia como estado del correo «delivered to mailbox», lo que traduce enviado a la bandeja de entrada.
Y en donde se le solicita al actor que precise el nombre y el nit de la entidad, en tanto que dentro de sus registros no obra la empresa por él indicada. Ahora, el 23 de julio de 2014 a las 13:04 horas, la entidad accionada envió a la misma dirección electrónica, el oficio Nº201472100163931 de 15 de julio de 2014, cuyo estado reportado es « delivered and opened », lo que significa que el mensaje fue enviado y abierto por el destinatario.
Y en dicha respuesta, la entidad le precisa al petente que esa Superintendencia es un organismo de control, vigilancia e inspección de los servicios de seguridad en el país, por lo que si encuentra que los vigilantes que prestan los servicios en su lugar de residencia atentan contra su vida y bienes, corresponde acudir a la Fiscalía para que adelante la investigación pertinente, y en todo caso, en desarrollo de sus funciones, le explica al peticionario que requirió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad Superior Ltda, para obtener las explicaciones del caso.
Valga precisar que mediante comunicación telefónica establecida con el accionante, éste manifestó que en efecto había recibido respuesta a la petición elevada, tal como consta en la constancia obrante a folio 3 del C. de la Corte. Así las cosas, se advierte que con el envío de las respuestas antes indicadas al accionante, se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, más cuando en la segunda contestación le explicó al actor el trámite que se surtió frente a su queja y se le sugirió acudir a las autoridades competentes en caso de estimar la existencia de una lesión a sus bienes e integridad personal.
Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental de GERMÁN ERNESTO SÁNCHEZ ALDANA, cesó, porque se subsanaron las vulneraciones que habían originado la acción constitucional, dando respuesta a la solicitud que elevó a la autoridad accionada, contestación que como se constata del contenido del expediente, le fue debidamente entregada y que otorgó una solución de fondo a su inconformidad.
Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional por las razones expuestas en la impugnación, razón por la cual se revocará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas, ante la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado.
Segundo.- NEGAR el amparo invocado por GERMÁN ERNESTO SÁNCHEZ ALDANA por la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Tercero.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A folio 41 del C.O � A folios 4 a 6 del C.O. 1 9 _1139985127.doc