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STP1092-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 692 de 1994Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250013400 Tutela de 1ª instancia nº. 142723 Porvenir S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1092-2025 Radicación n° 142723 Acta n°. 16 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Porvenir S.A., a través de su apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No.3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados Walter Álvaro Torres Rodríguez, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así mismo, a las partes e intervinientes dentro de la Sentencia SL2518-2024.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar y sus respectivos anexos, se tiene que Walter Álvaro Torres Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarará la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS). Por consiguiente, solicitó el traslado de sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.

Para tal fin, señaló que el 30 de octubre de 2001, se trasladó al RAIS, sin que los fondos de pensiones le informaran de manera clara, oportuna y completa sobre los beneficios, desventajas y/o consecuencias de su traslado. El 26 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante WALTER ÁLVARO TORRES RODRÍGUEZ (…), en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 29 de octubre del año 2001, en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, (…).

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, (…).

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante (sic), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado ello al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a WALTER ÁLVARO TORRES RODRÍGUEZ como su afiliado.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Fíjese como agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A., y a favor de la demandante, la suma de $1.000.000”. El 23 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

En consecuencia, Walter Álvaro Torres Rodríguez interpuso recurso extraordinario de casación. El 18 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el tribunal, “en cuanto revocó la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que se confirma en sede de instancia”.

Por lo anterior, acude Porvenir S.A. a este mecanismo Constitucional, con el objetivo de refutar la decisión emitida por la Sala Homóloga de Descongestión. Para tal fin, indicó que la autoridad accionada desconoció la sentencia SU107- 2024, en la cual, la Corte Constitucional varió la postura que la Salas de Casación Laboral y de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia venían aplicando en las demandas de ineficacia del traslado del régimen pensional.

Señaló que, a partir del anterior pronunciamiento, los jueces en aquellos procesos que se pretende declarar la ineficacia del traslado del régimen de pensión, deben practicar y analizar de manera conjunta todo el material probatorio con el fin de establecer si el afiliado conocía las consecuencias del traslado de régimen, valorando de manera detallada, entre otros, el “formulario de afiliación como una prueba documental válida en la que, por disposición del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, puede contener leyendas preimpresas; entender que el solo formulario no es suficiente para demostrar la debida diligencia en el suministro de información, pero junto con la carpeta administrativa sí permite extraer elementos de juicio para identificar si la persona fue informada o no; puede decretar interrogatorios y preguntarle a los afiliados sobre los hechos controvertidos con la advertencia de no faltar a la verdad; puede decretar testimonios y valorar pruebas indiciarias”.

Refirió que, en la aludida sentencia de unificación, se concluyó que “ en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Sostuvo que, la autoridad accionada omitió dar cumplimiento a lo ordenado en aquella decisión, situación que vulneró sus derechos fundamentales, máxime cuando la misma era de carácter vinculante y de aplicación inmediata, lo que constituye una violación directa de la Constitución. Manifestó que tal pronunciamiento, señaló que no era posible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas, primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos de manera indexada como lo ordenó la convocada, toda vez que esos recursos “ya habían cubierto los riesgos amparados, o ya se habían destinado y posiblemente gastado en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, o se ya habían ingresado al patrimonio propio de la administradora de pensiones en el ejercicio de sus derechos legítimos a ser recompensados los gastos efectuados y a percibir una utilidad razonable por su actividad empresarial”.

De otra parte, puntualizó que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia omitió realizar una valoración completa del material probatorio aportado en la demanda por Porvenir S.A., pues tal como lo afirmó la Corte Constitucional, la inversión de la carga de la prueba no puede ser el único instrumento para dar por probado el incumplimiento que tienen los fondos de pensión de informar adecuadamente sobre las consecuencias de los traslados, circunstancia que el fallo de casación no tuvo en cuenta, desconociendo el mandato Constitucional referido en precedencia. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia SL2518-2024, emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia y, así, se ordene a la referida autoridad que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las reglas establecidas en la sentencia SU107-2024.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, comoquiera que la decisión confutada, además de ser razonable, fue emitida en estricto apego a la normatividad, sin que la misma resulte lesiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió se le desvincule de la presente demanda de tutela, ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, las presuntas vulneraciones se encuentran dirigidas contra actuaciones judiciales de las cuales no tiene injerencia alguna. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se deniegue la actual acción de tutela, comoquiera que las pretensiones invocadas son abiertamente improcedentes, pues la decisión confutada no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, aunado a que los hechos expuestos en el libelo tutelar, ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad accionada, lo que inviabiliza la demanda Constitucional presentada.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, a una de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no, los derechos fundamentales de Porvenir S.A., con la decisión del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Para la parte accionante, la anterior determinación transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que, en su criterio, Sala Homóloga de Descongestión desconoció el procedente fijado para esta clase de asuntos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, lo que finalmente conllevó a que la decisión proferida fuera desfavorable a sus intereses.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 18 de diciembre y la última decisión censurada data del 18 de septiembre de 2024, (iii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión opugnada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala demandada, la cual puso fin al debate, con facilidad se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En el caso bajo estudio, se tiene que, Porvenir S.A. refuta la sentencia SL5218-2024 del 18 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la misma casó la el fallo de segundo grado y, en su lugar, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, en su momento, había declarado la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Walter Álvaro Torres Rodríguez y le había ordenado el traslado de los aportes realizados por el cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.

Concretamente, sostiene que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial, en razón a que no tuvo en cuenta el fallo SU107-2024, el cual había establecido unas nuevas reglas para los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia de un traslado entre regímenes pensionales. Adujó que tal desconocimiento, conllevó a que la Sala accionada incurriera en un defecto fáctico, toda vez que le dio aplicación únicamente a la inversión de la prueba sin ahondar en un mayor estudio del material probatorio, tal como sucedió con el formulario de afiliación, mismo que, de haber sido valorado, hubiera permitido concluir que el fondo de pensión sí había asesorado en debida forma al afiliado.

Pues bien, de una revisión de la sentencia referida, se tiene que la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia partió por señalar que, el máximo órgano de la jurisdicción en materia laboral, de manera pacífica y unánime, ha señalado que los fondos de pensiones deben de manera clara, suficiente, comprensible y oportuna explicar a los usuarios, las particularidades del RAIS y RPM, sus ventajas y desventajas y los efectos jurídicos de su omisión. Así, de manera insistente ha sostenido que la carga de demostrar el cumplimiento de dicha obligación recae únicamente sobre estos y no como contrariamente lo entiende el acá accionante.

Recordó que, la sentencia SL 1688-2019, enlistó los requisitos que deben satisfacerse cuando se realiza un traslado entre regímenes procesales. En dicha providencia, concluyó que las AFP, “ desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

En cuanto, al formulario de afiliación suscrito por el accionante, señaló que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones contenidas en los formaros preimpresos de los fondos de pensiones, tales como aquellos que reseñan que “ la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otras similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de la información, pues, a lo sumo, podrían acreditar un consentimiento, pero no informado.

Al respecto, explicó que tal como se realizó en la SL19447-2017, la Sala de Casación Laboral, indicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado”.

De otra parte, en cuanto a la carga de la prueba, la accionada estimó que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala al estudiar este punto[footnoteRef:1], a quien le corresponde demostrar el consentimiento informado en el traslado de régimen es al fondo de pensión, máxime cuando el afiliado alega que no recibió dicha información al momento de su afiliación. [1: CSJ SL1688-2019] Así, rememoró la postura de esa Sala en cuanto a ese tópico, de la siguiente manera: “la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación”. Finalmente, en cuanto a la obligación de rembolsar los gastos de administración, señaló que una vez se ha declarado la ineficacia del traslado, se genera automáticamente el deber de reintegrar dichos gastos y las comisiones cobradas, debidamente indexadas con cargo a los recursos del fondo de pensión, “ pues desde su nacimiento el acto es ineficaz; también, debe devolver a Colpensiones el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021)”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, respecto de un aparente desconocimiento por parte de la autoridad accionada del fallo SU107-2024 proferido por la Corte Constitucional, resulta válido precisar que la autoridad accionada, al estudiar dicho pronunciamiento de manera extensa en el radicado SL2999-2024, consideró que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Más exactamente indicó lo siguiente: “la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.

Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019)” Al respecto, debe reiterarse que, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013).

Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajusta a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por el representante legal de Porvenir S.A..

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2