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STP10919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105272 Danilo Triana Moreno Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10919-2019 Radicación n.° 105272 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Danilo Triana Moreno contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 258433103001201200067 (en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00357).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2010-00357. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.

Los familiares del fallecido Luis Alfonso López Moreno demandaron a los ciudadanos Danilo Triana Moreno, Luis Ernesto y Pablo Emilio Herrera Nova, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral que se ejecutó entre el 1 de marzo de 2009 y el 20 de diciembre de 2011, fecha en la que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente laboral, por culpa exclusiva del empleador y del otrora Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS.

Como pretensiones solicitaron que se cancelaran las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley. 2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 258433103001201200067 y repartida al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien mediante sentencia emitida el 21 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUÍS ALFONSO LÓPEZ MORENO en condición de trabajador y PABLO EMILIO HERRERA NOVA, LUÍS ERNESTO NOVA y DANILO TRIANA MORENO como empleadores existió contrato de trabajo, que se demarcó dentro de los parámetros esbozados.

SEGUNDO: como consecuencia CONDENAR a PABLO EMILIO HERRERA NOVA, LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA y DANILO TRIANA para que dentro de diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión cancele a los accionantes las subsecuentes sumas de dinero. 1. A favor de la totalidad de los demandantes: a. $1.448.317 por Auxilio de Cesantía. b. 163.612, por intereses de Cesantía. c. $1.448.317, por prima de servicios. d. $724.158, por vacaciones. e. $11.608.099, como indemnización por falta de consignación de las cesantías. f. $2.964.051 por seguro por muerte. g. $25.000.000 para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. 2.

Por lucro cesante: a. Para ANA MILENA LÓPEZ CASALLAS $4.180.680. b. Para DIANA LICETH LÓPEZ CASALLAS $9.695.492. c. Para MARIA ALCIRA CASALLAS $22.645.700.

TERCERO: CONCEDER la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ALCIRA CASALLAS DUARTE, desde el 21 de diciembre de 2011. En consecuencia los accionados pagarán a la demandante referida, desde la fecha indicada, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualidades con los incrementos legales fijados. Además deberá reconocerse a la demandante las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Adicionalmente deberán afiliar a la beneficiaria de la pensión, al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con bonificación por sus servicios prestados, indemnización del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, daño emergente y prima de navidad.

QUINTO: no reconocer a LUÍS ALEJANDRO y JAVIER ORLANDO LÓPEZ CASALLAS, el lucro cesante.

SEXTO: los pagos efectuados por concepto de seguro de muerte y pensión de sobrevivientes, podrán descontarse de la suma referida a la indemnización ordinaria de perjuicios.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por los demandados PABLO EMILIO HERRERA NOVA y DANILO TRIANA MORENO. 3. Los ciudadanos demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 23 de julio de 2013 modificó parcialmente la decisión para establecer por concepto de perjuicios morales la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del deceso, confirmando todo lo demás. 4.

Con motivo de esta decisión el accionante y los otros dos ciudadanos demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL372-2019 (Rad. 63562) proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dicha autoridad resolvió no casar la sentencia de segunda instancia porque encontró que el Tribunal aplicó la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la cual está prevista en el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con las alegaciones presentadas en el recurso de casación esta no se logró derruir.

El accionante considera que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2010-00357 configuraron un defecto fáctico y un defecto sustantivo, porque los testimonios practicados no fueron debidamente valorados, pues los mismos acreditaban que no existió una relación laboral con Luis Alfonso López Moreno, sino durante marzo de 2019; y se desconoció que para que procedieran las indemnizaciones sancionatorias y la pensión de sobrevivientes a las que fue condenado, debía probarse que la responsabilidad del empleador, lo cual no ocurrió pues, insiste, no existió una relación laboral.

Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se suspendan los efectos jurídicos y económicos de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2010-00357, de manera que su caso sea revisado nuevamente por la Sala de Casación Laboral y se expida una sentencia de remplazo. Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas, de la demanda y de la contestación dada a la misma.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté informó el trámite adelantando dentro del proceso ordinario laboral 2010-00357 y solicitó denegar el amparo invocado porque se respetó el debido proceso y se decidió el caso con base en las pruebas aportadas, las cuales fueron valoradas a la luz de los principios orientadores en materia probatoria. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es razonable y lo que el accionante pretende es insistir en los mismos aspectos que impugnó dentro del proceso ordinario laboral 2010-00357. Aportó copia de la sentencia SL372-2019 (Rad. 63562) proferida el 29 de enero de 2019. 3.

El Servicio Geológico Colombiano solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto. 4. El apoderado de los demandantes dentro del proceso ordinario laboral 2010-00357 solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque el accionante no probó que contra las decisiones censuradas se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Danilo Triana Moreno. Aunque la censura del accionante se dirige contra todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2010-00357, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL372-2019 (Rad. 63562) proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL372-2019 (Rad. 63562) proferida el 29 de enero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia SL372-2019 (Rad. 63562) proferida el 29 de enero de 2019 proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se dejaron en firme las decisiones que valoraron erróneamente los testimonios practicados dentro del proceso ordinario laboral 2010-00357 y se inaplicó lo establecido en la jurisprudencia sobre la necesidad de probar la responsabilidad del empleador para poder condenarlo al pago de indemnizaciones sancionatorias.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;

STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627.] Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente los defectos fáctico y sustantivos reprochados, pues al revisar la sentencia SL372-2019 (Rad. 63562) proferida el 29 de enero de 2019, se observa que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó las alegaciones presentadas por el accionante, -las cuales se corresponden con los mismos motivos de censura que ahora refiere en esta instancia constitucional-, con base en el ordenamiento jurídico, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

En ese sentido, se destaca que en la decisión cuestionada la autoridad accionada procedió a valorar las pruebas cuya apreciación por parte del Tribunal fueron cuestionadas por el accionante, encontrando que este no logró demostrar los presuntos yerros endilgados, además que pretendió cuestionar la culpa patronal, cuando ese aspecto no fue censurado en la segunda instancia. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen al desacuerdo del accionante con el criterio de los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Danilo Triana Moreno contra la contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13