Micelio
STP10918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 93070 BERNARDO ALONSO RIOS ORTIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10918-2017 Radicación n° 93070 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BERNARDO ALONSO RIOS ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, entre los años 2007 y 2008 el Mayor de la Policía BERNARDO ALONSO RIOS ORTIZ sufrió una lesión en la zona lumbar. Por tal razón, la Junta Médico Laboral calificó su pérdida de capacidad en 9% y, por ello, fue reubicado en funciones administrativas y de docencia. Sin embargo, afirmó que a la fecha está totalmente recuperado.

Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales -sin indicar cuales-, pues la acción de tutela es el medio más eficaz para que se ordene al Tribunal Médico Laboral que cambie su dictamen a «APTO» para el servicio militar. Lo anterior, por cuanto «no se agotaron los recursos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de junio de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades mencionadas. La Subdirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la petición, indicó que la situación médico laboral del demandante fue resuelta en primera y segunda instancia. Además, resaltó que el acta respectiva puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la tutela es improcedente.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para censurar las valoraciones médico laborales, sin que se hubiera demostrado la materialización de un daño irreparable.

BERNARDO ALONSO RIOS ORTIZ impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Acorde con las pruebas allegadas a la actuación, está demostrado que como miembro activo de la Policía Nacional, BERNARDO ALONSO RIOS ORTIZ en una actividad relacionada con el servicio sufrió lesiones que fueron calificadas por la Junta Médico Laboral en un 9% de pérdida de capacidad para trabajar.

Sin embargo, pretende RIOS ORTIZ que la entidad accionada valore nuevamente sus patologías y, como tal, modifique el acta de calificación. En su criterio, actualmente se encuentra totalmente recuperado. En primer lugar, precisa la Sala que las actas proferidas por las Juntas y los Tribunales Médico Laborales no son actos administrativos de impulso sino definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de control jurisdiccional, como lo tiene sentado la jurisprudencia especializada (Cfr. sentencia del 30 de enero de 2014, dentro del radicado 2005-10203-01, de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez).

En el mismo sentido, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por lo tanto, como lo pretendido por el demandante es modificar la valoración médica contenida en el acta de calificación expedida por la Junta Médico Laboral –la cual es un acto administrativo-, dicho trámite deberá agotarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual la parte actora podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

No obstante, el accionante afirmó en la demanda, que no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D). El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, encuentra la Corte de las pruebas allegadas a la actuación, que la parte actora no ha agotado el trámite administrativo contenido en el numeral 5º, del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, a efectos de convocar a la Junta Médico Laboral para que verifique su recuperación física.

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por BERNARDO ALONSO RIOS ORTIZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7