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STP10917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105425 Alfredo Jesús Cogollo Valiente Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10917-2019 Radicación n.° 105425 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alfredo Jesús Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 080016008768201600234 (en adelante: proceso penal 2016-00234).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Alfredo Jesús Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2016-00234. En síntesis, censura que aunque desde el pasado 4 de febrero interpuso recurso de apelación contra la decisión que le denegó varias de sus solicitudes probatorias, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo desató hasta el 2 de mayo siguiente, superando el término establecido en la Ley.

El accionante considera que el hecho de que en segunda instancia le hayan sido concedidas tres de las pruebas que pidió, demuestra que la alzada era procedente y no se correspondía con una maniobra dilatoria. Por otra parte, cuestiona el trámite y la decisión adoptada en relación con su solicitud de libertad por el vencimiento de los términos. Critica que aunque el asunto fue inicialmente asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, este resultó dilatando su resolución con base en la ausencia del fiscal del caso y del representante de las víctimas, por lo que reprogramó las diligencias durante el 2 y 23 de abril y el 9 de mayo siguiente.

Finalmente, el 21 de mayo de 2019, fue el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías quien resolvió su solicitud, denegando la libertad porque no había operado el vencimiento de los términos. El accionante considera que mediante esa decisión judicial se desconocieron por completo las garantías del debido proceso al plazo razonable, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, pues se valoraron equivocadamente los hechos, a la luz de una jurisprudencia que no era aplicable y con desconocimiento de la normativa aplicable.

Por estos motivos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se declare que no ha incurrido en maniobras dilatorias dentro del proceso penal 2016-00234, que en el marco del mismo sí operó el vencimiento de los términos y, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata. Adicionalmente, el accionante considera que esta instancia es competente para aclarar y/o modificar el auto AHP1808-2018 proferido el 4 de mayo de 2018 dentro de la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número 52678, de manera que se establezca cuál es el plazo con el que cuenta la segunda instancia para resolver el recurso de apelación que se interpone contra la decisión que resuelve las solicitudes probatorias presentadas en el marco de la audiencia preparatoria.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 19.] Entre las pruebas aportadas por el accionante obra copia de varias piezas procesales, de las actas de las audiencias programadas para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y de las decisiones emitidas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus que interpuso luego que esta le fuera denegada por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.[footnoteRef:2] [2: Folios 22 a 78.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó denegar el amparo invocado por cuanto resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro de un plazo razonable y respetó y garantizó sus derechos fundamentales, al punto que accedió a las solicitudes que le formuló. Aportó los soportes del trámite agotado en segunda instancia.[footnoteRef:3] [3: Folios 106 a 115.] 2.

La Procuradora 43 Judicial II Penal de Barranquilla solicitó denegar el amparo porque frente a la mora en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solamente procedería un llamado de atención; contra la decisión censurada no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en sede de tutela no sería procedente imponer un criterio distinto al adoptado en un fallo de habeas corpus.[footnoteRef:4] [4: Folios 117 a 118.] 3.

El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto contra la decisión que el 21 de mayo de 2019 denegó la libertad por vencimiento de términos el defensor del accionante no interpuso los recursos de Ley. Aportó copia del registro de la audiencia y del acta de la misma.[footnoteRef:5] [5: Folios 120 a 122 y disco compacto.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alfredo Jesús Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.

Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en establecer si con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el proceso penal 2016-00234, la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. El segundo, consiste en establecer si contra la decisión que denegó la libertad por el presunto vencimiento de los términos presentados dentro del proceso penal 2016-00234, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Sobre el particular, en lo que concierne a las presuntas irregularidades advertidas en el marco del proceso penal 2016-00234, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que los motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019, 07 may 2019, Rad. 105425; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En este caso, se descarta que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable porque las omisiones endilgadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías se superaron antes de la interposición de la solicitud de amparo y si el accionante insiste sobre que en el proceso penal 2016-00234 se vencieron los términos, puede solicitar nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, o su libertad.

En atención a la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de realizar alguna clase de pronunciamiento sobre el trámite dado al recurso de apelación presentado contra la decisión que denegó varias solicitudes probatorias y a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque ello excedería las competencias del juez de tutela, pues, se reitera, al momento de la presentación de la solicitud de amparo las autoridades accionadas ya habían proferido los correspondientes pronunciamientos. 2.

En relación con la decisión proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Es así como a partir de la revisión de las pruebas aportadas, se constata que además de que el abogado defensor no interpuso los recursos previstos en la Ley, el accionante voluntariamente renunció a su derecho a asistir a las diligencias. Por lo anterior, aunado a que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. 3.

Finalmente, la acción de tutela tampoco procede para aclarar o modificar decisiones judiciales, pues ello excede la naturaleza de este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alfredo Jesús Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13