Micelio
STP10917-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 361 de 1997

Tutela 2da. Instancia No. 92818 LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10917-2017 Radicación n° 92818 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, vida dignidad humana, seguridad social, trabajo y la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo, la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S., y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante acude a este mecanismo constitucional en busca de protección de los aludidos derechos fundamentales con base en los siguientes términos: · El actor laboró para la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 09 de enero de 1998, hasta el día 05 de enero del 2016, fecha en que, sin justa causa, le dieron por terminado el contrato, pese a contar con 67 años de edad, a tener una familia que depende económicamente de él y a pesar padecer diabetes mellitus tipo 1 e hipertensión arterial, patología que le ha generado otras afectaciones.

Para las mencionadas dolencias, recibe atención médica desde diciembre de 2014, y está adelantado (sic) el proceso de calificación para determinar el origen de la enfermedad y el grado porcentual de la pérdida de capacidad laboral. Menciona que las causas que dieron origen al contrato, no han desaparecido, dado que la empresa continua realizando el objeto social. · Presentó acción de tutela, la cual fue concedida transitoriamente por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad el 16 de marzo de 2016, donde se ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a uno de similares condiciones, y se dispuso que debía formular demanda ordinaria en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de aquel fallo; la empresa accionada impugnó, y el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad, adicionó la providencia el 04 de mayo de 2016, en el sentido de condenar al empleador al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues a pesar que el actor regresó a la compañía, no le fue asignada ninguna función, sino que simplemente le requirieron presencia en las instalaciones, incumpliéndose la obligación constitucional de reubicación de acuerdo con su estado de salud. · El día 07 de julio de 2016, radicó la demanda respectiva contra la sociedad accionada, en cumplimiento de lo estipulado en la sentencia de tutela y no, obstante la protección ordenada en la mencionada providencia del Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad, la empleadora pidió permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedir al actor, y la inspectora de conocimiento de ese ente, denegó la autorización por Resolución 000377 del 15 de noviembre de 2016, acto que apeló la interesada y, por Resolución 1362 del 22 de diciembre siguiente, se revocó la precedente resolución y se accedió a lo solicitado, razón por la que fue despedido el 28 de diciembre de ese año. A pesar de haber solicitado la revocatoria de directa de esta última decisión administrativa, fue negada a través de Resolución 000061 del 13 de febrero de 2017. · En virtud de los anteriores hechos, formuló incidente de desacato ante el Juzgado referido, el cual, por decisión del 03 de febrero avante, consideró la eficacia del despido, declarando que no se configuró un desacato, fundamentando que, el proceder de la accionada no fue producto de “una actitud caprichosa o desatendida de la orden judicial”, sino que por el contrario, provenía de una autorización del Ministerio de Trabajo, que es, la entidad competente para autorizar el despido; lo que, para criterio del accionante, fue un desconocimiento e inaplicación a su derecho al debido proceso, pues consideró que ambos procesos tenían las mismas connotaciones fácticas y jurídicas, razón por la cual la providencia se encuentra viciada de nulidad, de ahí, que su única vía judicial es la tutela contra el despacho que no declaró probado el desacato.

Por lo expuesto, socita se amparen los derechos invocados y consecuentemente, dejar si efectos las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo en primera y segunda instancia, así como la decisión por medio de la cual se dio por finiquitado su contrato de trabajo el pasado 28 de diciembre; se ordene a la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S. reanudar la ejecución de sus contrato de trabajo, en las condiciones laborales anteriores o similares, de acuerdo con su capacidad laboral, entendiéndose, que no existe solución de continuidad ente la fecha de la terminación del contrato y el reintegro efectivo, procediendo a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, además de las indemnizaciones pertinentes.

(…) Con oficio Nº 1385 del 10 de mayo precedente, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta municipalidad, indicó que, efectivamente ese despacho conoció de la acción de tutela interpuesta por ACOSTA OBANDO, trámite mediante el cual, como mecanismo transitorio, se protegieron los derechos alegados por el actor y se ordenó a ELIAS ACOSTA y CIA S.A.S. reintegrarlo provisionalmente.

Posteriormente, en atención al incidente de desacato impetrado por el mismo, se determinó que la sociedad accionada no incurría en incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, puesto que, a diferencia del retiro laboral anterior, el actual se fundamentó precisamente en la facultad que le concedió el Ministerio de Trabajo al empleador, mediante Resolución Nº 1362 del 22 de diciembre de 2016, lo que permitió concluir que el actuar del contratante no se debía a una actitud caprichosa que desatendiera la orden judicial impartida en un principio, por el contrario, cumplía con los requisitos exigidos por la normativa laboral.

Por otra parte, resalta la juez que, por regla general la tutela no procede frente al inconformismo con la decisión del incidente de desacato, dado que, solo lo seria excepcionalmente. De acuerdo con lo expuesto, solicita se desvincule a ese despacho de la presente acción de tutela. Asimismo, el 10 de mayo hogaño, el Director Territorial del Tolima Ministerio de Trabajo, explicó por esta Dirección Territorial no contradice ninguna norma superior jerarquía constitucional o legal, al contrario, su procedimiento se encuentra establecido en la ley, aunado a ello, en la sociedad en mención no existe el cargo de Agrónomo actualmente, por lo que no tiene forma de reubicar al trabajador dentro de la misma.

Finalmente, si bien es cierto el Ministerio de Trabajo está facultado para velar por los derechos de los trabajadores, es oportuno aclarar que dicha facultad debe ser conforme a la ley, por lo tanto y teniendo en cuenta que ese órgano realizó el debido proceso, solicita sea desvinculado del presente trámite. Mientras tanto, estando dentro de termino otorgado, la Representante Legal de la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S., luego de manifestarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela por (sic) actor, alude oponerse a todas y cada una de las pretensiones incoadas, por cuanto no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales esgrimidos por aquel, aunado a que las peticiones no son claras y no cuentan con fundamento jurídico que las ampare.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocado por el actor, aduciendo que: (i) La terminación de la relación laboral que la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S. sostenía con el demandante cumplió con las exigencias establecidas en la Ley, toda vez que fue autorizada por el Ministerio de Trabajo sin que se evidencie que tal desvinculación fue el fruto del capricho o arbitrio de la tutelada.

(ii) El accionante cuenta con otra serie de mecanismos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, como lo es, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo, inclusive, solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que, a su juicio, trasgrede sus prerrogativas constitucionales.

(iii) Las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, al interior del trámite incidental promovido por el señor LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO, se encuentran ajustados a los parámetros legales, al cimentarse dicha decisión en el aval concedido por la cartera ministerial demandada a la empresa tutelada para despedir al actor, sin que se observe que dicho proveído adolezca de una vía de hecho.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada especial del tutelante, quien sustentó el recurso manejando similares argumentaciones a las expuestas en la demanda, insistiendo en la vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado, por cuanto, en su sentir, la Corporación a-quo no llevó a cabo una juiciosa valoración del dossier probatorio que reposa en la foliatura, omitiendo realizar el estudio del salvamento de voto que en pretérita oportunidad suscribiera uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previó a que la homóloga Sala Laboral decretara la nulidad de la actuación y remitiera las diligencias con destino al colegiado penal, consideración es de vital importancia para análisis de los hechos demandados.

Indica, que contrario a las consideraciones expuestas por la colegiatura de primer grado, el cumplimiento del fallo proferido por la judicatura de garantías tutelada por parte de la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S., fue parcial y no completo, habida cuenta que si bien materializó el reintegro de su mandante, de manera desleal presentó ante el Ministerio de Trabajo el requerimiento para finiquitar el contrato laboral del ciudadano ACOSTA OBANDO, sin que se atendiera a que el amparo constitucional que le fue conferido lo cobijaba hasta cuando se promoviera la demanda ordinaria y se dictara la correspondiente sentencia. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica con el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué al abonado reportado en el libelo de tutela, con miras a que remitiera copia del proveído de calendas tres (3) de febrero cursante, a través del cual se abstuvo de sancionar en desacato al representante legal de la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S., lo cual efectivamente aconteció. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

Para confirmar el fallo refutado, serán suficientes los siguientes argumentos: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado accionado de no sancionar por desacato al representante legal de la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S., dentro del trámite que se evacuó en su contra, en virtud al supuesto incumplimiento de la orden de tutela emitida al interior de la acción pública que promovió el hoy actor en la que se concedió el amparo invocado y se dispuso, entre otras medidas, su reintegro laboral.

Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de estas demandas contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088/99: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.[footnoteRef:1] [1: Criterio reiterado en la sentencia T-1113/05.] Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional.

El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619/09): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

En principio, encuentra la Sala que el proveído censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la demanda constitucional solicitada carece de fundamento.

Nótese que fue el análisis ponderado realizado por la agencia judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia. Así lo indicó claramente la judicatura accionada: (…) Mediante auto del 30 de junio de 2016, se inició Incidente de Desacato en contra de ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S. se dispuso Correr traslado del escrito incidental al ente accionado otorgándole un término de tres días para su pronunciamiento.

El accionante, en escritos del 28 de junio y 4 de noviembre de 2016, ha puesto de presente que el presunto incumplimiento se deriva de tres aspectos que a continuación se resumen: -El reintegro al cargo que venía desempeñando, se realizó irregularmente, en atención a que no le fueron asignadas funciones a desempeñar, con el argumento de que su cargo estaba siendo desempeñado por un agrónomo de la Federación de Arroceros, situación que considera podría configurar un despido indirecto, pues el hecho de no desempeñar labor alguna podría forzarle a renunciar. -Desmejoramiento del salario, pues venia devengando aproximadamente $2.300.000 y desde el reintegro, la entidad viene pagándole únicamente $900.000, es decir, su salario básico, además, suspendieron las bonificaciones por producción, en especie y por alimentos que normalmente recibía y no continuaron con el pago de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantía, prima y vacaciones. -Finalmente, alega que la empresa no ha cumplido con el pago de la sanción contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, que fuera ordenada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, pues ella no puede ser compensada con prestaciones sociales u otras indemnizaciones.

Por su parte, ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S., tanto en su escrito de contestación del 7 de julio de 2016, como en la respuesta a las pruebas ordenadas el 10 de noviembre de 2016, argumentó en su defensa lo siguiente: El reintegro del señor LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO, se efectivizó el 1 de junio de 2016, sin embargo, como quiera que el cargo y las funciones que éste desempeñaba en la empresa desaparecieron por encontrarse ejercidas por un profesional asignado Por la Federación de Arroceros, no fue posible asignárselas nuevamente, por lo que, el 19 de noviembre de 2016 le atribuyeron funciones provisionales de apoyo en el mejoramiento de potreros, cercos, corrales e instalación de saladeros, situación que hacen constar en documento visto a folio 87.

Frente al salario, informan que en cumplimiento a la orden, pagaron al incidentante la suma de $7.980.000 por concepto de salarios desde la fecha del despido hasta la de reintegro, igualmente, realizaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social correspondientes a dicho periodo, pese a ello, los conceptos de bonificación por producción, en especie y por alimentos no se continuaron pagando en atención a que ello se causa por el cumplimiento de metas de producción y que, por la separación de funciones de la que fue objeto el trabajador, no se ha conseguido.

No es cierto que la empresa dejara de pagar prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, pues dichos conceptos fueron pagados con la liquidación final del contrato efectuada en enero de 2016, con el reintegro ordenado solo se causó una parte proporcional de prima de servicios, la cual fue pagada el 15 de junio de 2016, las cesantías correspondientes al año 2016, deben ser canceladas en febrero de 2017 y las vacaciones no han sido causadas desde la última liquidación de enero del 2016.

Finalmente, sostiene que la sanción de que trata el artículo 27 de la ley 361 de 1997 se tiene por compensada con la bonificación que para el efecto se le pagó al trabajador el 5 de enero de 2016, por valor de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($13.034.516). Verificados los argumentos expuestos por el accionante, y las explicaciones que al respecto ha rendido ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S., el Despacho encuentra que las actuaciones de éste último han estado ceñidas a la orden tutelar emitida por este Juzgado el 16 de marzo de 2016.

En primer lugar, el reintegro del señor LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO se efectivizó él 1 de junio de 2016, fecha desde la cual, está vinculado con la entidad, recibiendo salario, asignación de funciones y pago de prestaciones sociales, situación que es posible corroborar con los comprobantes de pago aportados tanto por el accionante', como por ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S.2, la constancia laboral expedida por la representante legal de la entidad donde se plasman las funciones asignadas al señor ACOSTA OBAND03, la liquidación de prestaciones sociales efectuada en enero de 20164, el pago proporcional de la prima de servicios efectuado el 15 de junio de 2016,5 y el hecho de que las prestaciones de cesantías, intereses a las mismas y vacaciones, no se hayan causado y por tanto, a la fecha no haya lugar a su cancelación. Frente a las bonificaciones por producción, en especie y 'por alimentos, se encuentra justificado el hecho de su no pago, pues éstas, además de ser prestaciones adicionales al salario básico y obligatorio del accionante, se causan únicamente con el cumplimiento de metas de producción, por lo que ante la imposibilidad de cumplirse las mismas, no se genera el derecho del trabajador, encontrándose entonces procedente el pago de $900.000, sin que se evidencie desmejoramiento de sus condiciones salariales.

Ahora bien, sostiene el accionante que la empresa no puede compensar la sanción por terminación del contrato estando incapacitado, con la bonificación pagada en la liquidación de prestaciones sociales, puesto que dicha prestación, de conformidad con su fundamento legal, el artículo 26 'de la ley, 361 de 1997, debe pagarse sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo.

Por su parte, ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S. ha indicado que la compensación es procedente en atención a que el valor pagado ($13.034.516) correspondió a una bonificación ó compensación por cualquier concepto salarial e indemnizatorio, es decir, es un valor independiente de la indemnización por terminación unilateral de contrato y demás prestaciones sociales.

En efecto, el Despacho verifica que en la liquidación de prestaciones sociales efectuada el 5 de enero de 2016, ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S. pagó la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($18.977.218), que correspondían a las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima, sueldo, auxilio y bonificación, indemnización por terminación unilateral de contrato y una bonificación en compensación por cualquier concepto salarial o indemnizatorio.

El inciso segundo del artículo 26 -de la ley 361 de 1997, indica que: quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso, anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Teniendo en cuenta que la bonificación compensación por cualquier concepto salarial e indemnizatorio, no es una indemnización o prestación social definida por el Código Sustantivo de Trabajo, sino que es una suma de dinero pagada voluntariamente por la entidad incidentada con el fin de cumplir con obligaciones futuras que se suscitaran con ocasión de la terminación de dicho contrato, y que su valor cubre integralmente los 180 días de salario ordenados en la, mentada norma, el Despacho encuentra que sí es posible compensar dicho valor con la indemnización ordenada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, razón por la cual, no es posible comprobar que la entidad haya desacatado dicha orden judicial.

Conforme las consideraciones antes vistas, según los hechos y consideraciones expuestas por el señor ACOSTA OBANDO en memoriales del 28 de junio de 2016 y 4 de noviembre de 2016, no es posible declarar -que la entidad ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S. actualmente incurra en desacato a las ordenes tutelares emitidas el 16 de marzo de 2016 por este Juzgado y el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Ahora bien, el 12 de enero de 2017, el ciudadano en' mención, ha puesto en conocimiento del Despacho un nuevo hecho por el que considera que ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S. está incurriendo en desacato al fallo de tutela, relatando que ante el Ministerio de Trabajo, la entidad inició procedimiento para obtener autorización para dar por terminado un contrato de trabajo, el cual se tramitó y finalizó con la resolución 1362 del 22 de diciembre de 2016, mediante la que el Director Territorial del Ministerio del _Trabajo Territorial Tolima, revoca la resolución 377 de noviembre 15 de 2016 y en consecuencia autoriza a la representante legal de ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S. a dar por terminado el contrato de trabajo del señor LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO, dándole en todo caso un aviso con por lo menos 15 días de antelación, decisión contra la que no procede, recurso alguno. Considera el señor ACOSTA OBANDO, que la entidad incurre en desacato al dar por terminado su contrato de trabajo con la autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, como quiera que dicha decisión no puede ir en contravía de lo ordenado en las sentencias de tutela, y desacatarlas.

En este punto, resulta necesario advertir, que de conformidad con las consideraciones y el argumento jurisprudencial que fue base de la sentencia de tutela de primera instancia del 16 de marzo de 2016, la protección laboral de las, personas en condición de discapacidad, fue desarrollada por la ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", normatividad que restringió los despidos de la población en condición de discapacidad.

Más concretamente, "el artículo 26 impuso la prohibición de despedir a los trabajadores en dicha condición, pero, decretó una excepción a la misma, consistente en la autorización' que para el efecto expedirá la oficina de trabajo, hoy Ministerio del Trabajo. Así las cosas, resulta claro que cuando exista dicha autorización, el-despido del trabajador, será eficaz y podrá efectuarse en las condiciones que dicha autoridad administrativa ordene, razón -por la cual, la terminación del contrato efectuada por ELIAS ACOSTA Y CIA S.A.S. como quiera que proviene de la facultad que ha otorgado el Ministerio del Trabajo en la resolución N° 1362 del 22 de diciembre de 2016, y no de una actitud caprichosa o desatendida de la orden judicial, no constituye desacato y así ha de declararse.

(…) En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción aludida en contra de la decisión emitida en virtud del incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, la valoración probatoria, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por otra parte, tenemos que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, solicita frente a la resolución No. 1362 del 22 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo que en sede de apelación, avaló la solicitud de autorización requerida por la Sociedad Elías Acosta y CIA S.A.S. para despedir al señor LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO, que se deje sin efectos, de manera directa, obviando el deber de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr ese propósito, en aras a que se le permita continuar desempeñando sus funciones, puesto que de no ser así, a su juicio, se produciría un perjuicio irremediable, dada la falta de ingresos económicos para costear su subsistencia. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el demandante, debido a que, tal y como acertadamente lo indicó el a-quo, incumplió la condición de procedibilidad de la acción de tutela consistente en que empleara los medios ordinarios y extraordinario de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no activó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el citado acto administrativo, dentro del cual tenía la facultad de presentar medida cautelar para la suspensión de aquella disposición (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los cánones 229 y 230 ibídem), con el objeto que pudiera alcanzar lo pretendido.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado (CC SU-355/15), podía el demandante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener la dejación de efectos jurídicos de la Resolución No. 1362 del 22 de diciembre de 2016 (CC T-480/11).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime que a la fecha caducó el mencionado medio de control (CC T-480-2011), pues, han transcurrido más de cuatro (4) meses a partir del día siguiente de la notificación de aquella determinación (literal d), numeral 2º del artículo 164 ibídem), oportunidad que permitió precluir el interesado y sobre la cual no manifestó explicación válida o razonable para justificar su inactividad, debido a que ni siquiera exteriorizó el porqué de su actitud pasiva.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28