Tutela de segunda Instancia Número Interno 144934 CUI 05001220400020250032301 LUIS HERNANDO IBARRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10916-2025 Radicación No. 144934 Aprobado acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS HERNANDO IBARRA, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por una parte negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en lo que corresponde al trámite incidental con radicado No. 05001408801320230017800 y por otra declaró improcedente el amparo respecto de las demás pretensiones, aparentemente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, Juzgados 13 y 45 Penales Municipales de Medellín, Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Segundo Laboral del Circuito de Medellín Al trámite fue vinculado Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales No. 05001408801320230017800, 0500141050012024- 1046000 y 050014009045202100215.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «En resumen, el señor Luis Hernando Ibarra acudió a esta acción de tutela por considerar que los Juzgados 1° Penal del Circuito, 13 y 45 Penales Municipales, 1° de Pequeñas Causas Laborales y 2° Laboral del Circuito, todos de Medellín, incurrieron en vías de hecho en el trámite y resolución de los asuntos constitucionales con radicado 05001410500120241046000, 05001400904520210021500 y 05001408801320230017800.
Esencialmente discutió que en ninguno de los mencionados procesos se garantizó la vinculación de la señora Luz Marina Aguinaga para que ejerciera su derecho a la defensa, y que, en el último, adicionalmente, se decidió equivocadamente el archivo del incidente por desacato, en tanto no es cierto que no se haya cumplido lo ordenado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ii) se examine si el procedimiento adoptado por los Juzgados accionados se ajusta a derecho, iii) se atribuya responsabilidad penal a la señora Luz Marina Aguinaga y al Inspector de Policía de Santa Fe de Antioquia, iv) se le reconozcan los perjuicios causados, y v) se ordene la restitución de la parte que falta de su predio.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
El Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín indicó que conoció de la acción de tutela presentada por LUIS HERNÁNDO IBARRA y procedió a realizar un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del mismo. Agregó que en sentencia del 19 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado, sin embargo, el 3 de noviembre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparo el derecho fundamental de petición y ordenó: «A resolver de fondo -clara, precisa, congruente y suficientemente- el derecho de petición presentado por Luís Hernando Ibarra el 17 de marzo del 2023, el cual fue aclarado el 19 de abril de 2023, a raíz de requerimiento efectuado por la mentada Inspección, indicándole con precisión si los hechos planteados pueden ser objeto de una nueva querella –al ser diferentes a los hechos planteados en el año 2021- o definitivamente debe acudir a la jurisdicción ordinaria ante la caducidad de la querella por tratarse de los eventos ya conciliados –artículo 80 de la ley 1801 de 2016 -Deberá notificar debidamente la respuesta que se emita a la parte interesada.» Señaló que el actor inició trámite incidental, sin embargo, ellos corroboraron que la orden fue acatada y procedieron con el archivo del mismo.
Por lo anterior, manifestó que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales de LUIS HERNANDO IBARRA. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela presentada por LUIS HERNANDO IBARRA bajo el radicado No. 05001408801320230017800, en el que a través de providencia del 3 de noviembre de 2023, le amparó el derecho de petición, la cual, fue debidamente motivada. 3.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín informó que conoció de la tutela con radicado No. 05001400904520210021500 presentada por el aquí accionante contra la Notaría 19 del Círculo de Medellín y la señora Luz Marina Aguinaga Ibarra. Refirió que la misma fue declarada improcedente el 17 de septiembre de 2021y contra esta decisión no se presentó impugnación. 4.
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, remitió enlace de acceso a la acción constitucional No. 05001410500120241046000. 5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín señaló que conoció en segunda instancia la tutela con radicado No. 05001410500120241046000, la cual no fue resuelta en favor a los intereses del accionante, por considerar que existen otras vías judiciales para conseguir sus pretensiones. 6.
La señora Luz Marina Aguinaga Ibarra informó que son muchas las acciones constitucionales interpuestos por el aquí accionante, generando un desgaste a la administración de justicia. 7. La Oficina de Catastro Departamental de Antioquia argumentó que desconoce los hechos narrados por el accionante y que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales del mismo, razón por la que solicitó su desvinculación al presente trámite. 8.
Los demás vinculados guardaron silencio 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 4 de abril de 2025 negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y declaró improcedente el amparo invocado frente a las demás pretensiones por considerar que no existe una vía de hecho en la decisión de archivo del incidente de desacato y porque no se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra una sentencia de tutela. 10.
Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda constitucional sin exponer alguna causal de procedibilidad en las sentencias censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015): 3. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada.
Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 4. Así, como lo pretendido por la parte actora es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 4.
En el caso examinado, LUIS HERNANDO IBARRA, pretende que se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de abril de 2025. De los elementos de convicción allegados, observa la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron las discrepancias de opiniones con la decisión judicial, pero no se elevaron argumentos para atacar la legalidad de la misma.
En efecto, los reparos a la providencia están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y probatorios aplicables al asunto para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos las sentencias de tutela censuradas. Mírese que aquí la parte actora se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por las autoridades judiciales, pues, aseguró que en las providencias cuestionadas no se realizó ninguna valoración de fondo, pues no se percató que la naturaleza objeto de los hechos de las demandas correspondían a una investigación penal y no civil, por las vulneraciones a las que ha sido sometido por el actuar de la señora Luz Marina Aguinaga; sin embargo, no indicó las razones por las cuales dicha providencia es fraudulenta.
Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del Juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por las autoridades judiciales cuestionadas no sea compartido por quien formula el nuevo reproche - como ocurre en este caso -, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. 5. En conclusión, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez constitucional.
De otra parte, frente a la acción de tutela contra el incidente de desacato, La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015): «Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (CSJ STP9661-2024, 4 jun. 2024, rad. 137049).» En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf.
CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).
En el presente asunto, el accionante manifiesta su inconformidad con la orden de archivo dada al interior del incidente de desacato con radicado 05001408801320230017800, sin embargo, al valorar la documentación obrante en la presente acción de tutela, concuerda esta Corporación con la decisión del A quo, que al respecto señaló: «Ahora, en cuanto a la decisión de archivo en el incidente por desacato con radicado 05001408801320230017800, se cumple el presupuesto de residualidad de la acción dado que el auto que decide sobre la exoneración, archivo o cierre de él por la carencia de objeto del trámite incidental, no admite recurso alguno. En esta materia, solo la decisión de sancionar por desacato es consultable ante el superior jerárquico del juez que dictó la providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la Sala debe valorar si la actuación procesal cuestionada del Juzgado 13 Penal Municipal de esta ciudad, constituye una vía de hecho que lesiona el debido proceso del actor o impide indebidamente su acceso a la justicia. En la decisión emitida el 3 de noviembre siguiente, el Juez 1° Penal del Circuito de esta ciudad amparó el derecho fundamental de petición al actor y ordenó a la Inspección de Policía de Santa Fe de Antioquia que procediera “a resolver de fondo -clara, precisa, congruente y suficientemente- el derecho de petición presentado por Luís Hernando Ibarra el 17 de marzo del 2023, el cual fue aclarado el 19 de abril de 2023, a raíz de requerimiento efectuado por la mentada Inspección, indicándole con precisión si los hechos planteados pueden ser objeto de una nueva querella –al ser diferentes a los hechos planteados en el año 2021- o definitivamente debe acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Dado que el 6 de diciembre del mismo año, el señor Luis Hernando Ibarra solicitó el inicio del incidente por desacato de dicho fallo, el Juzgado de primera instancia procedió a requerir a la Inspección de Policía de Santa Fe de Antioquia. El titular de esta dependencia informó que el 23 de noviembre de 2023, brindó respuesta a la petición del accionante, comunicándole que atendiendo a que la presunta perturbación denunciada es del 20 de agosto de 2021, enviaría la citación a los números y medios autorizados para llevar a cabo el trámite del proceso verbal abreviado establecido en la Ley 1801 de 2016, para tomar una decisión de fondo y que corresponda en derecho conforme a las pruebas obrantes.
La Juez 13 Penal Municipal de esta ciudad estimó que esta respuesta fue de fondo, pues, a raíz de ella, le informó acerca del inicio del proceso verbal abreviado para dirimir los conflictos que existen por la perturbación de la propiedad, por lo cual le precisó al actor que en el trámite únicamente se amparó lo atinente a la petición irresoluta, lo cual se satisfizo con la resolución de fondo, independientemente de su sentido.
Evidentemente esta decisión no fue arbitraria o desacertada, toda vez que es cierto que la entidad accionada respondió en los términos ordenados en la acción de tutela, pues le comunicó al solicitante que por los hechos planteados en la solicitud objeto de tutela, se daría inicio al proceso verbal abreviado establecido en la Ley 1801 de 2016 y enviaría la citación que corresponde para tomar una decisión.» Por tanto, la accionante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que la decisión adoptada fuera irrazonable.
En virtud del principio de independencia judicial, la Sala considera improcedente interferir en las decisiones de otros jueces constitucionales en el cumplimiento de los fallos de tutela, máxime cuando, como en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de la orden emitida en el amparo, congruente con el alcance del derecho fundamental de petición. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria