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STP10916-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105442 Walter Valla Yauripoma Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10916-2019 Radicación n.° 105442 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Walter Valla Yauripoma, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso penal 110016000100201700185 que se adelantada en su contra (en adelante: proceso penal 2017-00185).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Walter Valla Yauripoma, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2017-00185. En síntesis, censura que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal le hayan denegado la nulidad de la aceptación de los cargos que realizó en la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2017.

El accionante considera que el amparo procede para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que está probado que su aceptación de responsabilidad no fue voluntaria sino que obedeció a la presión ejercida por el fiscal del caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal ya citó a audiencia de individualización de la pena, lo cual conllevará a la violación de sus derechos fundamentales y al desconocimiento de los principios que orientan el debido proceso.

Por estos motivos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que se dejen sin efectos las decisiones censuradas para que las autoridades accionadas puedan decidir nuevamente.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 22.] Adicionalmente, el accionante considera que esta instancia es competente para aclarar y/o modificar el auto AHP1808-2018 proferido el 4 de mayo de 2018 dentro de la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número 52678, de manera que se establezca cuál es el plazo con el que cuenta la segunda instancia para resolver el recurso de apelación que se interpone contra la decisión que resuelve las solicitudes probatorias presentadas en el marco de la audiencia preparatoria.[footnoteRef:2] [2: Folios 23 a 80 y disco compacto.] Entre las pruebas aportadas por el accionante obra copia de varias piezas procesales y de los registros civiles que acreditan su condición de progenitor de dos niñas.[footnoteRef:3] [3: Folios 22 a 78.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el proceso penal 2017-00185 no ha concluido. Aportó copia de la decisión proferida el pasado 12 de febrero.[footnoteRef:4] [4: Folios 101 a 106.] 2. La Fiscalía 135 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal, adscrita a la Dirección contra Organizaciones Criminales, informó el trámite adelantado dentro del proceso penal 2017-00185 y solicitó denegar el amparo invocado por considerar que en el presente caso no es posible la retractación. Aportó copia de los soportes que dan cuenta del procedimiento a partir del cual el accionante se encuentra privado de la libertad.[footnoteRef:5] [5: Folios 108 a 116.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Walter Valla Yauripoma, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones que denegaron la nulidad de la aceptación de los cargos efectuada por el accionante en el proceso penal que se adelantada en su contra, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo porque contra las decisiones censuradas no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Es así como a partir de la revisión de las pruebas aportadas, se constata la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura que plantea en sede de tutela debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.] Acceder a las pretensiones del accionante afectaría los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad, porque se desconocerían los procedimientos previamente establecidos y se brindaría un trato desigual injustificado al accionante en comparación con los otros ciudadanos, que en encontrándose en sus mismas condiciones, sí han agotado todos los mecanismos de defensa establecidos por el Legislador.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto, la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, pues no desvirtuó la eficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta ni acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Walter Valla Yauripoma, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10