Tutela 93067 ANCÍZAR TORRES RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10916-2017 Radicación 93067 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANCÍZAR TORRES RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante promovió una demanda ejecutiva laboral contra la Universidad Surcolombiana, dirigida a que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y contra la ejecutada por la suma de $10.879.153.000, equivalente al valor de la prima técnica que le había sido reconocida a partir del 1° de julio de 1991, en las Resoluciones 004689 de 1999 y S0661 de 2000.
El 12 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva negó el mandamiento de pago. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y el 27 de marzo de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó íntegramente. En criterio del actor, el Tribunal quebrantó sus derechos fundamentales con la decisión adoptada, porque la misma fue producto de un «error de derecho sustancial» y no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, al paso que resultó contraria a decisiones emitidas con anterioridad en procesos de igual naturaleza, promovidos por compañeros suyos de trabajo, en las que había accedido a pretensiones idénticas las ahora negadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Durante el término de traslado, la Universidad Surcolombiana sostuvo que el demandante pretende hacer incurrir en error al juez constitucional, toda vez que ocultó que las resoluciones que soportan el trámite del proceso ejecutivo fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, que emitió sentencia de primera instancia contra los intereses del actor y que actualmente está de pendiente resolver recurso de apelación. Por su parte, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de la decisión adoptada.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, se estableció que el motivo de apelación radicaba en determinar si en los actos administrativos allegados por el ejecutante, como título base de su demanda, se encontraba plasmada una obligación clara, expresa y actualmente exigible, susceptible de ser recaudada a través del proceso ejecutivo laboral. De la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, el Tribunal concluyó que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva había sido acertada y, por ende, no era procedente ordenar el mandamiento ejecutivo.
Explicó que en atención a la naturaleza de la Universidad Surcolombiana, le era aplicable el Decreto 111 de 1996, de cuyo artículo 71 se extraía que « todo compromiso adquirido por la entidad a través de acto administrativo debía contar con el respectivo respaldo sobre la existencia de presupuesto para ser cubierto». Así mismo, destacó que la citada exigencia se ajustaba con el contenido del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1996, que expresamente señalaba que: «En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal […]» Por lo anterior, si bien es viable el cobro ejecutivo de la prima técnica, ello está supeditado a que el interesado allegue, como título ejecutivo complejo, tanto el acto administrativo contentivo del reconocimiento de la prima correspondiente, como el certificado de disponibilidad presupuestal.
No obstante, dichos requisitos no fueron acreditados por el interesado, quien soportó la demanda ejecutiva exclusivamente en las resoluciones en las que se le había reconocido la prima reclamada, pero no incorporó constancia del monto exacto de la referida prestación ni el certificado de disponibilidad presupuestal pertinente, documentos indispensables para la conformación del título complejo.
En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, no advierte la Corte quebranto del artículo 13 Superior, ni irregularidad en el hecho de que el Tribunal haya adoptado decisiones diversas en casos presentados por sus compañeros, toda vez que éstos obtuvieron sentencias favorables precisamente por haber formulado en debida forma las respectivas demandas y demostrar el sustento de sus pretensiones ante la judicatura, conductas que no desplegó el memorialista.
Conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente y los hechos probados en el caso particular. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ANCÍZAR TORRES RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2