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STP10916-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75127 Impugnación REDES HUMANAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10916-2014 Radicación No.: 75127 Acta No. 259 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por REDES HUMANAS S.A., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la apoderada de la entidad accionante que el 3 de marzo de 2014 el señor Numan Santiago Medina radicó acción de tutela en contra de REDES HUMANAS S.A. y Palmas San Rafael S.A., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja, quien mediante oficio Nº1812 de la misma fecha le comunicó a los accionados la admisión de la acción constitucional, así como también les concedió un plazo de 48 horas para manifestarse sobre la demanda.

Sólo hasta el 13 de marzo de 2014 fue recibido en las instalaciones de REDES HUMANAS S.A. el oficio mediante el cual los vinculaba a la acción de tutela, venciéndose el plazo para ejercer el derecho de defensa el 17 siguiente, por lo que en esta data, se intentó radicar la respuesta a la demanda, sin embargo, en el Juzgado cognoscente se abstuvieron de recibirla, aduciendo que ya se había emitido el respectivo fallo, mediante el cual se ordenó el reintegro del trabajador Numan Santiago Medina.

Precisó que contra dicha sentencia presentó impugnación, en la cual solicitó que se decretara la nulidad del fallo de primer grado, en tanto que se le vulneró a la entidad el derecho de defensa, sin embargo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien conoció del recurso vertical, no accedió a lo peticionado y por el contrario confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que de la sentencia de segundo grado ni siquiera se efectuó la notificación, conociendo la decisión por copia que le fue suministrada por el accionante.

Conforme a ello, estimó que a REDES HUMANAS S.A. le vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela presentada por el señor Numan Santiago Medina. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela promovida por REDES HUMANAS S.A. a través de apoderado judicial, al considerar que el amparo constitucional no procede contra acciones de la misma naturaleza, en tanto que ello sería prolongar el debate, por lo que si existe alguna discusión sobre la decisión adoptada en sede de tutela, lo pertinente es acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de tal fallo.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, reiterando las consideraciones de la demanda y precisando que contrario a lo estimado por el Tribunal, la acción constitucional no se promovió en contra del fallo de tutela sino por el trámite que los juzgados accionados adelantaron.

Adicional a ello, destacó que la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional se relaciona con la decisión adoptada de fondo y no con el trámite que se surtió en la acción, que es lo que se cuestiona con la presente demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Cuestiona la accionante que el Tribunal no amparó sus derechos fundamentales, al considerar que mediante la presente acción se estaba atacando un fallo de tutela, desconociendo que la demanda se refería al proceso que se surtió durante el trámite de la acción constitucional promovida por Numan Santiago Medina y en especial a la indebida notificación que se realizó respecto del auto admisorio de la tutela y el consecuente desconocimiento del término otorgado para garantizar el derecho de contradicción. Al respecto valga señalar que en efecto, el Tribunal negó la acción de tutela promovida por REDES HUMANAS S.A. al considerar que lo que se pretendía atacar por esta vía excepcional era el fallo, por lo que atendiendo a la pacífica jurisprudencia constitucional no resultaba procedente prolongar el debate con la interposición de una nueva demanda de tutela.

Consideraciones que se avienen a lo previsto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-104 de 2007, en donde se indicó que: Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Ahora bien, contrario a lo indicado por la accionante, lo que se advierte es que con la presente demanda se está atacando el fallo de tutela proferido en segunda instancia, en tanto que ya el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja al desatar el recurso vertical propuesto por dicha entidad efectuó un pronunciamiento sobre el trámite que se surtió en la notificación del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción y por medio del cual se le vinculó, tan es así, que dentro de sus consideraciones desestimó la nulidad propuesta por REDES HUMANAS S.A., al estimar que no existía vulneración del debido proceso.

Así las cosas, aun cuando la accionante destaca la existencia de unas acciones por medio de las cuales se desconoció el debido proceso, no puede desatenderse que lo que en últimas reprocha es un fallo de tutela, infirmando con ello las consideraciones a las que arribó un Juez Constitucional, lo cual por estricta disposición legal no resulta procedente.

Adicional a ello, debe indicar la Sala que la demanda elevada por REDES HUMANAS S.A. carece de los requisitos de procedibilidad descritos en líneas precedentes, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja y confirmado por esta Corporación, se advierte que la tutela objeto de cuestionamiento en la presente acción fue repartida el 1º de julio de 2014 a la Sala de Selección de la Corte Constitucional.

Ahora, no se puede desconocer que el procedimiento de revisión es la oportunidad en la cual se puede someter a estudio del Alto Tribunal Constitucional la legalidad y acierto de una decisión adoptada en sede de tutela, pues es precisamente allí donde dicha Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, efectúa una verificación del acierto y legalidad de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales, garantizando de esta forma el respeto por los derechos fundamentales y la adopción de decisiones con estricto apego a la legalidad, pues así lo ha señalado la misma Corte Constitucional al precisar que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.

Es decir, que el procedimiento de la revisión no sólo resulta propicio para garantizar la idoneidad de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales, sino que ese es el espacio en el cual se verifica que durante el curso de la actuación no se haya cometido ninguna irregularidad que represente finalmente una vía de hecho.

En esta forma, si lo que pretende la actora es denunciar la existencia de irregularidades en el trámite de la acción de tutela en la que fungió como accionada, lo que corresponde es ventilar dicho aspecto en sede de revisión ante la Corte Constitucional, oportunidad que se está surtiendo en este momento, y no promover una nueva tutela, pues ello implicaría prolongar un debate, obviando los mecanismos dispuestos por la Carta Política y desnaturalizando las formas propias de esta excepcionalísima acción. Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Consultar, entre otras las sentencia SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02� M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02� M.P. Jaime Córdoba Triviño, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02� M.P. Jaime Córdoba Triviño, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02� M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03.

M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2003/T-502-03.rtf" �T-502/03� M.P. Jaime Araujo Rentería,. � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2004/T-582-04.rtf" �T-582/04�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2004/T-536-04.rtf" �T-536/04� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-368-05.rtf" �T-368/05� M.P. Clara Inés Vargas Hernández, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� M.P. Jaime Araujo Rentería, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06� M.P. Álvaro Tafur GAlvis � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”. � Ver Sentencia T-059/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis � Tal como obra en la constancia obrante a folios 3 a 5 del C. de la Corte � Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados. 14 _1139985127.doc