Tutela de segunda Instancia Número Interno 145001 CUI 11001020500020250022101 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP10915-2025 Radicación 145001 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025 por la por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro de los procesos ordinarios con radicados No. 76001310500320230053801, 76001310501620220003301, 76001310501720210015501, 76001310501120190058701 y 76001310500420210019701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2023-00538-01 Francisco de Paula Mahecha Rubiano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 27 de junio de 2024, declaró que Mahecha Rubiano estuvo afiliado al RPM sin solución de continuidad y adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta del señor FRANCISCO DE PAULA MAHECHA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario, no obstante, el ad quem lo negó a través de auto de 9 de agosto de 2024- notificado por estado de 12 de agosto de 2024-, por cuanto no acreditó el interés económico para activarlo.
Posteriormente, el expediente se devolvió al a quo, el 16 de agosto de 2024. Radicado n. ° 2022-00033-01 Jacquelines Suárez Solano promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad.
El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2024, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a trasladar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, únicamente para que se ordenara a la AFP reintegrar también los rendimientos, bonos pensionales, seguro provisional, gastos de administración y los «abonos» al fondo de garantía de pensión mínima, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 30 de agosto de 2024, notificado por edicto el 2 de septiembre del mismo año, el Tribunal convocado adicionó la sentencia de primer grado, ordenando que Porvenir S.A. retornara a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, gastos de administración; todo debidamente indexado y con cargo a su propio patrimonio.
Inconforme con la decisión de instancia, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, notificado por estado de 25 de septiembre de la misma anualidad, se negó al estimar que no cumplía con el interés económico para recurrir Finalmente, el 1. ° de octubre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n. ° 2021-00155-01 Gloria Patricia Cardona López promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con los bonos pensionales, rendimientos causados y sumas adicionales de la aseguradora.
El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, condenó al extremo pasivo a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes, rendimientos, gastos de administración, intereses y frutos, bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales, debidamente indexadas.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En vista de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 27 de mayo de 2024, notificada por edicto el 30 de mayo de la misma anualidad, adicionó el proveído de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que, al momento de efectuar el traslado de los rubros ordenados, debía discriminarlos y detallar ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que debiera justificarse, confirmando en los demás aspectos.
Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, el Colegiado de instancia lo negó a través de proveído de 16 de septiembre de 2024, al considerar que no cumplió con el interés económico para recurrir la decisión de segunda instancia. El Tribunal convocado regresó el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 24 de septiembre de 2024.
Radicado n. ° 2019-00587-01 Elvia Hincapié Serna promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, cuotas de administración y las diferencias que «h[ubiera] lugar».
El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, ordenó a Protección S.A. y a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada por edicto de 2 de julio de 2024-, adicionó la sentencia de primera instancia, ordenándole únicamente a Colpensiones actualizar y entregar a la demandante la historia laboral y confirmó en lo restante.
En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, se negó en auto de 8 de octubre de 2024, notificada por estado del 9 siguiente, al considerar que la administradora pensional no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al despacho de origen el 16 de octubre de 2024.
Radicado n. ° 2021-00197-01 Octavio Muñoz Arias promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al RAIS y se declarara válidamente afiliada al RPM, administrado por la primera. En consecuencia, pidió se condenara a la administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y semanas cotizadas.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 6 de marzo de 2023, declaró la ineficacia en los términos pretendidos por la demandante y, adicionalmente, condenó a la hoy tutelante trasladar a Colpensiones los valores recibidos por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló el cual concedió el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, -notificada por edicto de 1 de agosto de 2024-, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y demás información pertinente.
Asimismo, le ordenó a Colpensiones actualizar y entregar al demandante la historia laboral, respecto a los demás aspectos confirmó. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, sin embargo, el ad quem lo negó en proveído de 8 de octubre de 2024, al concluir que no cumplió con el interés económico requerido para ello.
El proceso ordinario laboral se devolvió al a quo, el 16 de octubre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en cuanto a la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2023-00538-01, 2022-00033-01, 2021-00155- 01, 2019-00587-01 y 2021-00197-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.Los Juzgados Cuarto y Dieciséis Laborales del Circuito de Cali remitieron el enlace de acceso al expediente. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, remitió los enlaces de acceso a los procesos laborales con radicados 2023-00538-01 y 2021-00155-01 y realizó un breve recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior de los mismos. 3. Colfondos S.A. solicitó negar la presente acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y en virtud del principio de seguridad jurídica e independencia judicial requirió dejar incólumes las decisiones adoptadas por el tribunal accionado. 4.
Protección S.A. coadyuvó a la solicitud presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de FONDOS de PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A. 5. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió los enlaces de acceso a los procesos con radicados 2022-00033-01 y 2019-00587-01. 6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Adicionalmente solicitó se declare improcedente la presente demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 7. Las demás partes, guardaron silencio 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de FONDOS de PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante impugnó la decisión emitida por el a quo, bajo los mismos argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante, en las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los radicados No. 76001310500320230053801, 76001310501620220003301, 76001310501720210015501, 76001310501120190058701 y 76001310500420210019701. 4.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 5.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente acción constitucional debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el demandante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra los autos que negaron el mecanismo extraordinario de casación, aun cuando era el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:1] y de la Seguridad Social: [1: DECRETO-LEY 2158 DE 1948] «Artículo 68.
Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ». – Negrilla fuera del texto- En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 6. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. 7.
Bajo este criterio, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente los recursos idóneos contra el auto que negó el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en el desconocimiento del precedente que aquí menciona. 8.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el actor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de los autos que negaron el recurso extraordinario de casación a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11