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STP10915-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105516 Sarim Raduam Mendoza Mendoza Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10915-2019 Radicación n.° 105516 (Aprobación Acta No. 196) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Sarim Raduam Mendoza Mendoza, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Decisión Mixta N° 3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de las decisiones que denegaron la preclusión solicitada dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes 540016001283201500759 (en adelante: proceso de responsabilidad penal para adolescentes 2015-00759).

Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Sarim Raduam Mendoza Mendoza, mediante apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior de los niños, los cuales considera le están siendo vulnerados por la Sala de Decisión Mixta N° 3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien el pasado 14 de mayo confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento de no precluir el proceso de responsabilidad penal para adolescentes 2015-00759, que se adelanta en su contra.

En síntesis, el accionante censura que su solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal fue debidamente sustentada, pues fue invocada la sentencia STP15849-2018 proferida el 5 de diciembre de 2018 dentro del radicado 101355 y los principios que orientan el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Mixta N° 3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvieron no acogerla, a partir de consideraciones con base en las cuales es posible inferir que la acción penal prescribirá cuando tenga 35 años de edad, con lo cual se desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 6 de la Ley 1098 de 2006.

Para el accionante, la decisión cuestionada desconoció la sentencia T-023 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que se adoptó un criterio diferente, según el cual los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no pueden extenderse cuando el procesado haya dejado de tener la calidad de adolescente. Por estos motivos, considera que incurrió en los requisitos específicos de procedibilidad denominados «defecto fáctico», «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y que dicha providencia se deje sin efectos, de manera que se ordene a la Sala de Decisión Mixta N° 3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decretar la preclusión del proceso de responsabilidad penal para adolescentes 2015-00759 por haber operado la prescripción de la acción penal.

Como prueba aportó copia de varias piezas procesales y la transcripción de la decisión censurada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento informó el trámite adelantado dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes 2015-00759 y solicitó denegar el amparo invocado porque se han respetado y garantizado los derechos del procesado y la solicitud de preclusión fue resuelta a la luz del marco jurídico aplicable.

Aportó copia de la decisión emitida el 13 de febrero de 2019. 2. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto porque las actuaciones que presidió son diferentes a las que sirven de sustento para la presente solicitud de amparo. 3.

El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con Función de Control de Garantías informó que presidió la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018. 4. La autoridad accionada y demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Sarim Raduam Mendoza Mendoza, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Decisión Mixta N° 3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión que en segunda instancia denegó la preclusión solicitada dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes 2015-00759, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues además de que este ciudadano ya adquirió la mayoría de edad, no demostró la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.

A lo anterior, debe agregarse que, tal y como lo reconoce el accionante en su solicitud de amparo, mediante la sentencia STP15849-2018 proferida por esta Corporación, se unificó el criterio sobre la prescripción de la acción penal en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, y se observa que la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante con base en este precedente, explicando con suficiencia porqué no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que se insiste, lo procedente que este asunto se defina en la vía ordinaria, pues la decisión censurada sigue el criterio del Órgano de cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Sarim Raduam Mendoza Mendoza, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Decisión Mixta N° 3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11