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STP10915-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 93056 GRACIELA MORALES OROZCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10915-2017 Radicación 93056 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Caldas, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que accedió a la acción de tutela presentada por Josué Eduaimen García Morales, agente oficioso de GRACIELA MORALES OROZCO, presuntamente vulnerados por la mencionada entidad y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Al trámite fueron vinculadas la Clínica La Toscana, la Nueva EPS, la IPS Oncólogos del Occidente S.A., las Secretarías de Planeación y Salud de Manizales, la Oficina del SISBÉN de esa ciudad, la Dirección Nacional de Planeación –DNP-, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Casa de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ASSBASALUD ESE y ADMETSALUD EPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda presentada por Josué Eduaimen García Morales, hijo y agente oficioso de GRACIELA MORALES OROZCO, su madre es una persona de la tercera edad (78 años), con diagnóstico de tumor maligno del endometrio, adenocarcinoma invasivo de endometrio, hipertensión pulmonar primaria, demencia vascular, enfermedad de Ménière, trastorno afectivo bipolar y trombosis mesentérica.

Informó el peticionario que GRACIELA MORALES OROZCO estuvo vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, Rodrigo García Osorio, hasta el 27 de abril de 2017, cuando falleció. A partir de esa fecha, denunció, no ha podido acceder a los tratamientos que su condición médica demanda.

Por tal motivo, el 14 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, entre tanto, requirió a la Policía Nacional de Caldas y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la reactivación de los servicios de salud. Sin embargo, alegando la inexistencia de algún vínculo con la Policía Nacional, las accionadas le informaron que sólo podían garantizar la atención por urgencias de GRACIELA MORALES OROZCO.

Por tal motivo, el agente oficioso acudió a la jurisdicción constitucional pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Policía Nacional de Caldas y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, mientras se decide de manera definitiva el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, le reactive la prestación del servicio médico.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 2 y 13 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, la IPS Oncólogos del Occidente S.A., el Departamento Nacional de Planeación y las Secretarías de Salud y de Planeación – Oficina del SISBÉN de Manizales, la Nueva EPS y ASSBASALUD ESE, solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la Subdirección de Sanidad de la Policía Nacional argumentó que la llamada a responder por los hechos objeto de la presente acción de tutela es el Área de Sanidad de Caldas. Por su parte, la Jefatura de esta última dependencia aseguró que GRACIELA MORALES OROZCO estuvo vinculada con derecho a servicios hasta el 27 de mayo de 2017, esto es, un mes después del fallecimiento de su esposo, tal y como se encuentra regulado en el artículo 7º del Acuerdo 02 de 2001.

Del mismo modo, indicó que actualmente no tiene la calidad de afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto no cumple ninguno de los presupuestos del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 y, en esa medidas, su desvinculación no constituye violación de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que el reconocimiento prestacional está supeditado al cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.

En tal sentido, señaló que no basta con el acta de matrimonio para reclamar la pensión de sobreviviente y los beneficios derivados de ésta. A la par, afirmó que una vez acredite su condición de cónyuge supérstite podrá acceder a los servicios de salud. Resaltó, además, que GRACIELA MORALES OROZCO puede ser afiliada al régimen contributivo como beneficiaria de alguno de sus hijos o, si estos carecen de los recursos económicos necesarios, al régimen subsidiado.

Precisó que los servicios médico-asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan únicamente a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en los términos y condiciones definidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.

Aseveró que no puede autorizar la prestación de servicios de salud a quien no ostenta la calidad de afiliado, pues ello contraría el principio de legalidad y podría verse inmerso «en delitos contra la administración pública». Por lo demás, solicitó que de accederse a la protección constitucional demandada, se autorice el recobro al Fosyga de los servicios prestados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras efectuar el correspondiente estudio de los elementos allegados a la actuación, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de GRACIELA MORALES OROZCO. Indicó que es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requieran los beneficiarios de los afiliados fallecidos.

En consecuencia, les ordenó que en un término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, realicen los trámites administrativos y presupuestales necesarios para mantener la cobertura en salud de la actora, hasta tanto se resuelva la solicitud de pensión presentada el 14 de mayo de 2017. La Jefatura del Área de Sanidad de Caldas impugnó el fallo.

Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de tutela procede siempre que se acredite la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y se indique explícitamente que se obra en tal condición. (Cfr. CC, T - 521 de 2011).

En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos a cabalidad. El derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, y adquiere mayor relevancia cuando el titular de éste es un sujeto de especial protección (CC Sentencia T – 199 de 2013). En este caso, está demostrado que GRACIELA MORALES OROZCO, estaba afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y que gozaba de los servicios médico-asistenciales aprobados en el plan integral, en calidad de beneficiaria de Rodrigo García Osorio.

Se determinó, igualmente, que la agenciada fue desvinculada del mencionado servicio de salud el 27 de mayo de 2017, en razón a que dicho ciudadano falleció el 27 de abril anterior, situación que, en criterio de las accionadas, le impedía continuar con su condición de afiliada. Por otra parte, se estableció que el 17 de mayo la interesada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, situación jurídica que se encuentra pendiente de resolución. Frente a situaciones como la aquí planteada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien existen circunstancias que normalmente conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos al negarse a dar continuidad a la prestación del servicio, sin tener en consideración ni el historial clínico ni las circunstancias del caso particular.

(CC Sentencia T–210 de 2013). En tal sentido, advirtió la Corte que la suspensión abrupta de la atención en salud no tiene justificación constitucional, toda vez que así se fundamente en una aparente y admitida causa legal, prima sobre ésta el derecho a la salud y, en ese orden, no puede interrumpirse el tratamiento requerido. Además, cuando la desafiliación no ha sido previamente informada, viola el debido proceso.

Sumado a lo anterior, más adelante precisó que el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas. Por tal razón, se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz, reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.

(CC Sentencia T-002 de 2016). Aplicado el anterior marco jurisprudencial, advierte la Sala que GRACIELA MORALES OROZCO fue desvinculada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin haber sido previamente informada de ello y, además, desconociendo que venía recibiendo tratamiento por su delicada situación médica.

En ese orden, es palmario que con tal conducta las accionadas violentaron sus derechos a la salud (en la faceta de continuidad del servicio) y al debido proceso. La Sala resalta que la accionante es una adulta mayor (tiene 78 años) y se encuentra en estado de debilidad manifiesta, no sólo porque padece diversos problemas de salud, los cuales inclusive le impiden acceder personalmente a la administración de justicia, sino porque hasta tanto no se resuelva de manera definitiva su reclamo pensional, su sustento económico depende, por presunción legal, de sus hijos.

Ello permite inferir que es sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual constituye fundamento adicional para ratificar el amparo concedido en primera instancia. En vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación adoptada por el Tribunal de Manizales, por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 15 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, amparó transitoriamente el derecho fundamental a la salud de GRACIELA MORALES OROZCO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10