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STP10914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.U.I. 15001220400020250014401 No Interno 145110 Tutela de Segunda Instancia ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10914-2025 Radicación n.° 145110 Aprobado acta n. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo al debido proceso frente al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y negó de cara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “ 1. El accionante, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, refiere que el 14 de enero de 2025 a través del área jurídica de ese establecimiento carcelario, elevó las siguientes peticiones que para el momento en que interpuso la demanda de tutela no habían sido contestadas: 1.1.

Al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le solicitó redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza desde el año 2014 al 2022, que le informara sobre los extremos temporales de la pena acumulada e iniciara gestión administrativa del permiso hasta de 72 horas. 1.2. Al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le pidió que informara al juez homólogo de esta ciudad que actualmente vigila su condena y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita sobre los extremos temporales de la pena acumulada y redenciones de pena concedidas o negadas para que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estudiara la posibilidad de computar las horas de los certificados desde el año 2014 hasta el 2017 y el certificado 15573461. 1.3.

A la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” le solicitó generar los certificados de cómputo por estudio desde el año 2014 al 2018, acompañados de los certificados de conducta de esos periodos en grado de ejemplar, y los enviara al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1.4. Al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB) le solicitó generar los certificados expedidos desde el 1° de enero de 2018 hasta el 9 de noviembre de 2023, el certificado de cómputo que reposa en esa dependencia desde el 13 de febrero de 2014 al 5 de septiembre de 2017, y los certificados de conducta expedidos por ese penal.

Además, enviar tales documentos al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1.5. A la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita le solicitó aclaración del certificado de cómputo 19186929 correspondiente al mes de marzo de 2024, por cuanto fue calificado en grado de deficiente, y corregirlo a sobresaliente.

Igualmente, que tal certificado fuera enviado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que fuese objeto de reconocimiento ”. 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se proteja su derecho fundamental vulnerado y que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a sus solicitudes presentadas el 14 de enero de 2025 de forma clara, congruente, eficaz y de fondo.

Ello, con el fin de que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconozca su redención de penas por trabajo, estudio o enseñanza desde el año 2014 al 2022, y así con esa información, poder acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 20 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la demanda. 3.1.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que el Juzgado 8° de esa especialidad vigila la pena impuesta al señor ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA al interior del radicado n.° 11001600002820110283300. Seguidamente, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas, advirtiendo que ese centro de servicios no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones jurídicas, pues corresponden a las funciones judiciales de cada despacho, por lo que solicitó ser desvinculado. 3.2.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC solicitó su desvinculación en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que inicialmente tuvo la vigilancia de la pena del señor ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA; no obstante, en atención al traslado de establecimiento, mediante auto del 14 de junio de 2022 remitió la actuación con destino a los juzgados homólogos de Tunja.

Ahora bien, en lo que respecta al reproche en sede de tutela, afirmó que en efecto recibió solicitud del accionante el 28 de enero de 2025; sin embargo, la misma fue reenviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por razones de competencia, razón por la cual solicita negar el amparo. 3.4.

El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” en primer lugar cuestionó que la demanda de tutela fue remitida sin el pase jurídico, lo que constituiría en una falta grave disciplinaria. Luego de ello, realizó un recuento de todas las gestiones que realizó con el fin de remitir las peticiones a todas y cada una de las autoridades, para lo de su competencia. Asimismo, afirmó que el área encargada no había recibido solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas.

Por otro lado, manifestó que una vez verificada la situación del PPL encontró que tenía un registro de cero horas por inasistencia a la actividad, por lo que la consecuencia en el desempeño fue deficiente. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así como su desvinculación. 3.5.

El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que le fue asignado por reparto el 29 de mayo de 2024 para vigilancia de la pena en el proceso penal con radicado n.° 11001600002820110283300 adelantado en contra del señor ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche en sede constitucional, dijo que, mediante auto del 7 de marzo del año en curso, requirió a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” con el fin de que informará los certificados pendientes por redimir comprendidos entre el 26 de enero de 2014 hasta el año 2017, así como también para que enviaran copia del certificado n.° 18573461 o el que corresponda al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2022 al 31 de mayo de 2022.

En el mismo sentido, los requirió para que remitieran la cartilla biográfica actualizada y certificado global de conducta y demás documentos relevantes que obren en la hoja de vida del sentenciado. En atención a lo anterior, informó que el Centro de Servicios de esa especialidad dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto el 26 de marzo de la presente anualidad, siendo notificado personalmente el señor CAMACHO ARIZA del contenido del mismo, así como también requirió al centro carcelario para que enviara la documentación solicitada para el reconocimiento de redención de pena y estudio del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Por lo antes expuesto, señaló que dio cumplimiento a todas las solicitudes pendientes y afirmó que en este caso se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG” si bien allegó respuesta al trámite constitucional lo hizo extemporáneamente. 3.7.

Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 3 de abril de 2025, concedió el amparo al debido proceso frente algunas autoridades, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a una autoridad y negó respecto a otra. De manera inicial, precisó que en este caso el derecho involucrado no es el de petición, sino el del debido proceso, pues la respuesta y/o actuación reclamada ante la autoridad judicial hace parte de su actividad judicial.

Aclarado lo anterior, señaló que el accionante acudió al mecanismo de tutela con el propósito de que las autoridades accionadas resolvieran las solicitudes formuladas el 14 de enero de 2025 que no habían sido atendidas a la fecha de presentación de la acción de tutela, afirmación que fue corroborada de acuerdo a los anexos aportados a la demanda tutelar.

Por ello, estudio cada petición presentada a cada una de las autoridades accionadas, estableciendo lo siguiente: (i) Al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le solicitó redención de penas desde el año 2014 al 2022, así como le informará los extremos temporales de la pena acumulada y el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Por ello, ese juzgado emitió un auto el 7 de marzo de 2025 requiriendo al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante para que informara los certificados pendientes por reconocimiento en el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2014 al 2017. Así como remitiera copia del certificado 18573461 o el que correspondiera al periodo 01/04/2022 al 31/05/2022, junto con la cartilla biográfica actualizada, certificado global de la conducta y demás documentos relevantes que obren en la hoja de vida.

Asimismo, se estableció que el mencionado auto fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, en el sentido de: (i) notificar personalmente al sentenciado; (ii) solicitarle la documentación al centro penitenciario; y, (iii) remitiéndole a dicho establecimiento para lo de su competencia la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

De lo antes expuesto, concluyó el tribunal que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (ii) En lo que tiene que ver con el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a quien le pidió que le informará al juez homólogo de Tunja sobre los extremos temporales de la pena acumulada y redenciones de pena concedidas o negadas, advirtió el tribunal que, pese a que ese juzgado remitió dicha solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad de la ciudad de Tunja, pues consideró que no ostentaba competencia, así como tampoco tenía los elementos para atenderla, esa actuación no fue informada ni comunicada al accionante.

Por ello, ante dicha omisión, dispuso conceder el amparo al debido proceso. (iii) Respecto a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” el penado le pidió que generara los certificados de cómputo por estudio desde el año 2014 al 2018, junto con los certificados de conducta de esos periodos en grado ejemplar y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB” la expedición de los certificados desde el 1° de enero de 2018 hasta el 9 de noviembre de 2023, el certificado de computo desde el 13 de febrero de 2024 al 5 de septiembre de 2017, y los certificados de conducta emitidos en ese penal, ello con el fin de que ambos establecimientos los remitieran al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

En lo atinente a estos (2) centros carcelarios, pese a que fueron debidamente vinculados, omitieron pronunciarse, por lo que se presume la veracidad de los hechos. Por ello, dispuso conceder el amparo al debido proceso. (iv) A su vez, el tutelante le solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” la aclaración del certificado de cómputo 19186929 correspondiente al mes de marzo de 2024, por cuanto fue calificado en grado de deficiente, y corregirlo a sobresaliente, para que lo enviara al juzgado que vigila su pena.

En este caso, el director de ese penal, aunque informó de la remisión de todas las peticiones a las autoridades competentes, omitió responderle al interno su petición y solo se limitó a indicar el trámite para presentar las quejas, no obstante, contrario a lo manifestado por el PPL sí presentó su solicitud de corrección de la calificación, de manera que también se concedió el derecho al debido proceso.

Por otra parte, en atención a la presunta irregularidad advertida por el director del establecimiento donde se encuentra recluido CAMACHO ARIZA en lo que tiene que ver con la presentación de esta demanda de tutela sin el pase del área jurídica del penal, el tribunal dispuso la compulsa de copias para que se investigue si el promotor de la acción incurrió en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 65 de 1993.

Por último, advirtió el tribunal que si bien el actor accionó en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, no explico cuál fue la omisión o actuación de esa entidad, por lo que, ante la inexistencia de vulneración, negó la acción incoada en su contra. Por las razones expuestas resolvió: “ PRIMERO: Conceder el amparo constitucional deprecado por Ángel Custodio Camacho Ariza, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, conculcado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, de conformidad con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente determinación, si aún no lo ha hecho, dé respuesta a Ángel Custodio Camacho Ariza, señalándole su actuación frente a la petición del 14 de enero de 2025, y en el mismo término se la notifique.

TERCERO: Ordenar al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si aún no lo ha hecho, dé respuesta a la solicitud presentada por el sentenciado Ángel Custodio Camacho Ariza el 14 de enero de 2025, y remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la documentación a que allí se refiere el peticionario, según corresponda.

CUARTO: Ordenar al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB) que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si aún no lo ha hecho, dé respuesta a la solicitud presentada por el sentenciado Ángel Custodio Camacho Ariza el 14 de enero de 2025, y remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la documentación a que allí se refiere el peticionario, según corresponda.

QUINTO: Ordenar al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, o quien haga sus veces, que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud del accionante, y si es el caso, remita el certificado de cómputo 19186929 correspondiente al mes de marzo de 2024 corregido, si a ello hubiere lugar, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para su reconocimiento.

Tal actuación deberá notificársela al preso accionante en respuesta a su petición del 14 de enero de 2025.

SEXTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela formulada por Ángel Custodio Camacho Ariza, frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al vinculado Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, según lo anotado previamente.

SÉPTIMO: Negar la acción de tutela formulada por Ángel Custodio Camacho Ariza frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por las razones indicadas en la parte motiva.

OCTAVO: ORDENAR la compulsa de copias contra Ángel Custodio Camacho Ariza, para que se investigue la posible comisión de alguna falta disciplinaria contra el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, según lo reseñado con antelación.

NOVENO: Remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo ”. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el accionante quien manifestó que impugnaba parcialmente el fallo de tutela, en lo que tiene que ver específicamente con la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues a su juicio, dicho juzgado continua sin darle respuesta a su solicitud de redención de penas del periodo comprendido entre el 2014 hasta el 2025, así como tampoco lo han clasificado en fase de mediana seguridad.

Lo anterior, en atención a que, en su criterio, le ha perjudicado para acceder a la libertad y beneficios administrativos. De otra parte, afirmó que la acción de tutela sí fue enviada desde un dispositivo celular de su familia, en razón a que fue entregada en una visita familiar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional. 7.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 9.

Sea lo primero indicar que el análisis en esta sede se limitará al único motivo de impugnación presentado por el accionante, referente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues frente a los demás aspectos, el actor se encuentra conforme con lo resuelto por el tribunal a quo. 10.

Aclarado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida en el fallo de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es acertada, o por el contrario debe revocarse. 11. Caso en concreto Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala, que al analizar la respuesta dada por el juzgado accionado y el memorial de impugnación presentado por el actor, no le asiste razón a este último, por las siguientes razones.

Sea lo primero indicar, que en efecto tal y como se concluyó en la presente actuación, al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le fue solicitado mediante memorial del 14 de enero de 2025, (i) la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza durante los periodos comprendidos del 2014 al 2022; (ii) la información de los extremos temporales de la pena acumulada; y, (iii) conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas.

En atención a lo anterior, el juzgado en mención emitió el auto del 7 de marzo de 2025, en el que además de hacer un recuento de los antecedentes procesales, le informó a ÁNGEL CUSTODIO CAMACHO ARIZA lo siguiente: (i) La fecha desde que se encuentra privado de la libertad, la pena de prisión acumulada, el tiempo físico que lleva y los reconocimientos de redención de pena reportados, discriminándole el total descontado junto con la pena que le falta por cumplir.

(ii) Asimismo, le advirtió al condenado, que en atención a que asegura que a la fecha presenta cómputos pendientes de redención, tal información debía solicitarla con el fin de emitir decisión al respecto. (iii) Igualmente, le informó que la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas se remitiría por competencia al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido en atención a lo señalado en los artículos 72 y 73 de la Ley 65 de 1993.

(iv) Por lo anterior dispuso ordenar lo siguiente: “ • A través del Centro de Servicios Administrativos, solicitar al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que envié a este despacho copia del cuaderno de garantías e informe si fue promovido incidente de reparación Integral. • Solicítese al Establecimiento Penitenciario se sirva informar respecto de los certificados pendientes por redimir, comprendidos entre el 26 de enero de 2014 hasta el año 2017; igualmente para que envíe copia del certificado No. 18573461 o el que corresponda al periodo del 01/04/2022 al 31/05/2022.

Así mismo, deberá remitir la cartilla biográfica actualizada, y certificado global de conducta y demás documentos relevantes que obren en la hoja de vida del PPL. • Se ordena el desglose y remisión de la petición del 07/02/20255, respecto de la solicitud del estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas, al área jurídica del referido penal para lo de su competencia. • Comuníquese la presente decisión al sentenciado en el centro de reclusión. Envíese copia a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario para su conocimiento y déjense las anotaciones correspondientes en SIGLO XXI.

Hecho lo anterior y una vez se haya obtenido la información requerida, el expediente debe ingresar para estudiar la posibilidad de redimir pena ”. (Negrilla fuera del texto) Tal decisión le fue notificada personalmente el 26 de marzo del año en curso por parte de un funcionario del Centro de Servicios Administrativos de Tunja Visto todo lo anterior, es claro que el juzgado accionado, respondió cabalmente las pretensiones (ii) y (iii), pues frente a la primera de ellas le informó al accionante los extremos temporales de la pena acumulada y respecto a la última remitió por razones de competencia al establecimiento carcelario, con el fin de que se pronunciaran de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Así las cosas, únicamente quedo pendiente de pronunciarse de fondo respecto a la petición (i), esto es, los presuntos cómputos pendientes de redención, empero tal y como le fue advertido en el auto en mención, debía en primer lugar obtener la información requerida a distintas autoridades, con el fin de estudiar la posibilidad de redimir pena.

Por lo antes expuesto, es claro que el juzgado de ejecución ha actuado diligentemente con el fin de resolver de fondo lo pretendido por CAMACHO ARIZA, razón por la cual deberá estarse a la espera de que el juzgado se pronuncie nuevamente dentro de los plazos y tiempos razonables que tiene para ello, una vez reúna la información necesaria. 12.

Por lo anterior, no encuentra la Sala que deba proferirse decisión diferente a la emitida en la decisión de primer grado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2