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STP10914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 93029 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP10914-2017 Radicación 93029 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, respecto de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial de fuero sindical promovido por Nelson Enrique Rodríguez Gómez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 14 de febrero de 2013, Nelson Enrique Rodríguez Gómez fue despedido de ECOPETROL S.A. sin el correspondiente permiso del juez laboral, pues como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, tenía la garantía del fuero sindical.

Por lo anterior, promovió un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra ECOPETROL S.A., el cual correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que el 18 de noviembre de 2016 acogió sus pretensiones, pues estimó que el demandante fue despedido de manera ilegal. La determinación anterior, fue apelada y el 8 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó y condenó en costas a la entidad demandada.

En criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, toda vez que pasaron por alto que la designación de Rodríguez Gómez como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos se realizó de forma irregular. Lo anterior, por cuanto solo fue efectuada por la USO sin contar con la participación de todos los sindicatos coexistentes al interior de ECOPETROL S.A. Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos las determinaciones censuradas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran ajustadas a derecho. La parte actora impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las determinaciones judiciales reprochadas se sustentaron en el hecho de que el señor Nelson Enrique Rodríguez Gómez fue despedido de manera ilegal, dada su condición de aforado, pues es miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para ECOPETROL S.A., prerrogativa contenida en el artículo 406 Código Sustantivo del Trabajo, literal D. Así mismo, las autoridades accionadas expusieron que si bien al interior de una empresa solo puede existir una Comisión Estatutaria de Reclamos, esta fue la conformada por la USO y, aclararon, que a pesar de que en ECOPETROL coexisten los sindicatos ADECO y SINDISPETROL, estos no se opusieron al nombramiento de la citada comisión y, como tal, tampoco rechazaron los nombramientos efectuados por éste.

A la par, resaltaron que para el 14 de febrero de 2013, la USO era el único sindicato ante la entidad demandada que se encargaba de realizar el nombramiento de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, dado que estaba legitimado para ello. Por lo anterior, concluyeron que la entidad demandada tenía conocimiento de la garantía foral de Nelson Enrique Rodríguez Gómez como miembro de la Única Comisión Estatutaria de Reclamos que existía en ECOPETROL.

Respecto de la afirmación efectuada por ECOPETROL sobre el presunto nombramiento irregular del demandante en la referida comisión, «por cuanto se desconoce el libro de actas y no se sabe si se suprimieron o adicionaron páginas al mismo», las accionadas señalaron que tal afirmación carece de sustento, pues no se allegó prueba que la ratifique.

En contraste, resaltaron, que si el acta cuenta con las formalidades de ley y fue suscrita por quienes tienen la calidad de hacerlo, esto es, el presidente, y el Secretario General, es suficiente para pregonar su legalidad, tal como sucedió en el caso bajo estudio. Por ende, concluye la Sala que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, entonces, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2