CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75104 Impugnación EDITH MARÍA CERVANTES OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10914-2014 Radicación No.: 75104 Acta No. 259 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDITH MARÍA CERVANTES OSORIO, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación- integrada por Conjueces y Magistrados, así: Refiere la accionante que su compañero, señor MARTÍN SALVADOR CABALLERO ARIZA pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia, falleció el día 9 de agosto de 2006 luego de haber convivido con él más de cuarenta y cinco años de manera ininterrumpida, de cuya unión procrearon diez hijos.
Plantea que presentó reclamación administrativa ante el antiguo Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, quien mediante Resolución Nº 000407 del 18 de marzo de 2008, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% del derecho pensional hasta que justicia ordinaria resolviera la controversia, debido al reclamo elevado por Olinda del Carmen Maza, en calidad de cónyuge supérstite.
Afirma que presentó demanda ordinaria laboral que fue resuelta por el juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el día 30 de noviembre de 2009 en el cual reconoció el 25% de la pensión para cada una de las reclamantes. Contra tal decisión, la apoderada de Olinda del Carmen Maza presentó recurso de apelación y dentro del trámite de segunda instancia desistió del recurso.
Indica que no obstante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el día 1º de noviembre de 2011, donde modifica la sentencia de primera instancia y le niega a la accionante las pretensiones. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no pudo sustentar por carecer de recursos económicos, por lo que esta Corporación lo declaró desierto.
Destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, además de proferir un fallo sin tener competencia para ello, desconoció la sentencia de exequibilidad C-1035/08 que explica la manera de interpretar el artículo 13 de la L. 797/03. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo de fecha 1º de noviembre de 2011 y se reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda, de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que aun cuando la accionante contaba con los mecanismos legales para atacar la decisión contraria a sus intereses, se abstuvo de sustentar el recurso de casación interpuesto, por lo que no puede ahora por vía de tutela presentar los fundamentos del disenso, en reemplazo de los recursos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, precisando que en primer orden se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que no se le notificó en debida forma del fallo de primer grado. Adicional a ello, destacó que si bien no sustentó el recurso de casación, ello ocurrió por falta de recursos económicos, situación que no tuvo en cuenta la Corte al momento de emitir el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDITH MARÍA CERVANTES OSORIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. 1.- Previo a abordar los temas objeto de disenso, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración del debido proceso denotada por la demandante en su escrito de impugnación, en tanto que señaló que no fue notificada de la decisión de primer grado.
Al respecto, preciso sea indicar que el fallo de primera instancia fue proferido el 28 de mayo de 2014, siendo notificado a la demandante por medio de telegrama Nº28854 de 16 de junio de 2014, dirigido a la dirección aportada por aquélla en el líbelo, esto es, carrera 10 Nº 42-62 del barrio Manuela Beltrán de Barranquilla. Ahora, según se advierte de la lectura del sobre con el que se envió el memorial de impugnación, la demandante fijó como dirección de la remitente la calle 10 A Nº 42-62 del barrio Manuel Beltrán, tal como obra a folio 75 del C.O.2, dirección que difiere de la aportada por ella en la tutela y ante la cual se realizó la notificación. De tal suerte, que si la demandante no fue enterada de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral y tuvo que acudir a otros medios para conocer el fallo, ello tuvo lugar por la información errada que ésta suministró a la Sala en el líbelo, por lo que tal yerro no le puede ser atribuible a la secretaría de la Sala que conoció de la primera instancia, en tanto que la Corporación obró en debida y forma y de acuerdo con los datos que le fueron indicados por la misma accionante.
Con fundamento en ello, no encuentra la Sala que a la demandante se le haya vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite de la notificación del fallo de primer grado, más si se tiene en cuenta que la dificultad que se generó pudo superarse y en últimas se le garantizó a la accionante el ejercicio efectivo de su derecho de impugnación. 2.
Efectuada esta precisión corresponde a la Corte indicar que en reiteradas decisiones ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que amerita ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal reconoció el pago del 50% de la pensión de sobreviviente a favor de Olinda del Carmen Maza Acuña, quien fuera la cónyuge del causante Martín Caballero Ariza, desestimando las pretensiones de EDITH MARÍA CERVANTES OSORIO, compañera permanente de aquél por cerca de 45 años.
Se advierte que la demandante cuestiona que el Tribunal para reconocer el pago de la pensión de sobreviviente, aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a que « En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», sin embargo, desconoció que mediante sentencia CC C-1035 de 2008, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible dicho aparte, en el entendido que « además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido » Tema ampliamente debatido y superado en las instancias, por lo que no se puede permitir que ahora, por vía de tutela se revivan aspectos ya considerados en su sede natural por el Juez competente, más, si se tiene en cuenta que la demandante desechó la oportunidad de someter a consideración de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el asunto materia de litigio.
Lo anterior porque aun cuando la accionante precisa que el recurso extraordinario fue declarado desierto por cuanto no contaba con los recursos económicos para pagarle a un abogado especialista en casación, ello no justifica dicha omisión, ya que no puede desconocerse que de acuerdo a lo señalado por la misma demandante, durante las instancias contó con la asesoría de un abogado, por lo que de acuerdo a los deberes profesionales que le asistían a aquél, estaba en la obligación de ejercer su asesoría de manera completa y decidida, so pena de incurrir en una falta disciplinaria.
Ello, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo normado por el artículo 2160 del C.C., corresponde al mandatario desarrollar las actividades para las cuales fue contratado, siendo el caso de un abogado el asumir de manera completa el ejercicio de la defensa de su mandante, cumpliendo con sus deberes hasta la finalización del litigio. Así, no desconoce la Sala que en desarrollo de la actividad litigiosa, un abogado de manera libre pueda renunciar al mandato conferido, sin embargo, en eventos como los que ahora se analizan, es claro que le asiste un compromiso profesional al abogado de un proceso donde se ha interpuesto el recurso de casación, pues así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral en AL de 13 sep. 2011, rad, 49467 al indicar que: Sea esta la oportunidad para señalar que el gravamen estatuido en la disposición enunciada - artículo 49 de la Ley 1395 de 2010-, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado junto a la impugnación, el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Sin lugar a dudas, tal circunstancia, no favorece la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, siendo necesario recordar a la entidad enjuiciada que por el simple afán de litigar, no se puede socavar la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. De tal suerte, que si no se sustentó el recurso de casación, ello resultó de la desidia de su apoderado judicial, quien a pesar de haber asumido un compromiso con su poderdante, desconoció sus obligaciones, más si se tiene en cuenta que dicho profesional no presentó renuncia al mandato conferido, sino que tan sólo le efectuó una manifestación verbal a la señora EDITH MARÍA CERVANTES OSORIO, lo cual no implica la ruptura del contrato que se había suscrito.
Y es que, si como lo advierte la accionante, su apoderado judicial la requirió para que se asesorara de otro profesional del derecho para sustentar el recurso, correspondía a ésta acudir a la Defensoría del Pueblo para que la asistiera un abogado adscrito a dicha entidad y procediera a sustentar la casación interpuesta. Conforme a ello, encuentra la Sala que la accionante en desarrollo del proceso laboral, no se vio desprovista del derecho de defensa, por el contrario, siempre contó con un abogado que representara sus intereses en las instancias y que de acuerdo al mandato que le había otorgado tenía la obligación de acompañarla durante el desarrollo del litigio hasta el final, esto es, sustentando el recurso de casación, tan es así que como el togado finalmente no cumplió con ello, la Sala de Casación Laboral dispuso sancionarlo, como lo contempla el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
De otra parte, aun cuando la accionante señaló en la demanda de tutela que no contó con los recursos económicos para sustentar la casación, no se aprecia que tal situación la haya manifestado en el proceso laboral, por el contrario, la designación de un abogado durante las instancias, desdice de tal situación, pues si era cierto que era una persona con dificultades económicas para afrontar un proceso, podía haber invocado el amparo de pobreza al inicio del litigio, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-114 de 2007, dicho instituto procesal busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. En esta forma, estima la Sala que la accionante contaba con todos los mecanismos legales para someter a consideración de la Corte la legalidad de la decisión que ahora se cuestiona, por ello, y atendiendo a que los argumentos que presenta la demandante ya fueron considerados por las instancias y que no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, se denegará el amparo solicitado, pues de lo contrario, se configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo, en tanto que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � ARTICULO 2160..
La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. � De acuerdo a lo informado en el link de atención al ciudadano dispuesto por la Defensoría del Pueblo en su página web, se advierte que uno de esos servicios se habilita «Si requiere presentar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).».
Tomado de http://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/1959/Servicios-prestados-por-la-Defensoría-del-Pueblo.htm 16 _1139985127.doc