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STP10913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia No Interno 145431 CUI 11001020400020250104100 MARTHA ROCIO OROZCO ZORRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10913-2025 Radicación No. 145431 Aprobado acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Rocío Orozco Zorro, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, autonomía, dignidad humana y acceso a la justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, a Transmares Logística Integral S.A.S. y a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 11001310503620160029500/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Rocío Orozco Zorro expone que promovió proceso ordinario laboral contra Transmares Logística Integral S.A.S. con el propósito de que se declarara i) el pago de la indemnización por despido sin justa causa, ii) la indemnización por estabilidad laboral reforzada y, iii) el pago de comisiones, pago de vacaciones.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de carencia del derecho a la indemnización del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 65 del CST, y la indemnización del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pago de comisiones, al pago de aportes a seguridad social.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 31 de enero de 2023 confirmó la sentencia del juzgado. El 21 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. La demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: i) Se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, con número de radicado 99415 del veintiuno (21) de mayo de 2024, que no casa la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de enero de 2023, ii) se ordene dejar sin efecto el fallo proferido frente al Recurso de apelación del 31 de enero de 2023, proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, iii) ordenar a quien corresponda que se reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional para que se decrete, practique y valoren todas las pruebas que considere necesarias para dictar sentencia de fondo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de mayo de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. La titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las acciones dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503620160029500 demanda promovida por Martha Rocio Orozco Zorro contra Transmares Logística Integral S.A.S. Luego expuso las razones sobre las que se edificó la decisión censurada, adujo que no existió vulneración alguna de las prerrogativas mínimas de la promotora de la acción que pueda recriminarse por vía de tutela. 2.

A su turno, el apoderado judicial de Transmares Logística Integral S.A.S. dio respuesta a cada uno de los hechos expuestos y controvirtió de manera expresa las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. Además, indicó que no existe error relativo a una irregularidad o defecto, que amerite la intervención del juez constitucional. 3.

Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

Cuestión previa: En virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se negó la medida provisional solicitada por la accionante consistente en suspender los efectos o exigibilidad de la sentencia cuestionada “hasta que se resuelva la presente acción de tutela”. Lo anterior, por cuanto resultó abiertamente contradictorio que la demandante pidiera la suspensión de los efectos de una sentencia que decidió no casar el fallo que confirmó la absolución de las pretensiones que ella elevó, según se reseñó, para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pago de comisiones y vacaciones.

Porque en caso de referirse eventualmente a las costas procesales, ello no se aviene con los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y no se advirtió ningún perjuicio que conjurar o precaver de manera anticipada. Caso Concreto: 2. Martha Rocio Orozco Zorro requiere que se dejen sin efectos las sentencias SL3385-2024 del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la dictada el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: ( i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento Martha Rocio Orozco Zorro no demostró que se configure el defecto factico alegado, es decir, no acreditó que la providencia que puso fin a la actuación, esto es la proferida por la homóloga Laboral, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la Corte indicó que que la demanda de casación «si bien se asemeja mucho a un alegato de instancia, no contiene los errores técnicos señalados por la réplica, pues el cargo dirigido por la vía indirecta, denuncia unos de hecho, individualiza y plantea una sustentación que se adecúa a los mínimos exigidos por la ley laboral y la jurisprudencia de la Sala».

Así, luego de plasmar las mismas, y señalar lo que no era materia de discusión[footnoteRef:2], apuntó que lo que correspondía definir, « si la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, había incurrido en: i) errores de valoración probatoria y aplicación indebida de normas sustantivas del trabajo al declarar ajustado a derecho el despido de Martha Rocío Orozco Zorro por parte de Transmares Logística Integral S.A.S. ii) si el uso de la palabra "dádiva" en la denuncia de acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo constituía una falta grave conforme al contrato de trabajo y al reglamento interno de la empresa, iii) si la empresa había actuado con justa causa en la terminación del vínculo laboral, y, iv) si la negativa al reconocimiento de las comisiones reclamadas por la demandante y la inaplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 habían sido fundamentadas correctamente por el Tribunal ». [2: «no existe controversia que, (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 17 de mayo de 2016;

(ii) la demandante, a la fecha de terminación del vínculo, ostentaba el cargo de directora comercial de la empresa; (iii) el último salario mensual era de $5.524.705 y, (iv) el contrato terminó por parte de la empresa».] Para la definición del primer problema planteado, la Corte revisó las pruebas calificadas, como el contrato de trabajo, el Reglamento Interno, la carta de despido y la denuncia de acoso laboral.

Concluyó que la Sala Laboral del Tribunal no incurrió en errores de valoración, ya que estas pruebas demostraban que la conducta de la demandante fue considerada grave conforme a las disposiciones contractuales y reglamentarias. Además, se determinó que la empresa no había autorizado explícitamente la entrega de "dádivas" a funcionarios de la DIAN, y que la mención de esta palabra en la denuncia fue lo que generó el reproche empresarial.

Al examinar el segundo problema, la Corte analizó si la expresión " dádiva" utilizada por la demandante en su denuncia de acoso laboral podía considerarse como una falta grave que afectara el buen nombre de la empresa. Recordó que, aunque el Reglamento Interno de Trabajo calificaba como grave la falta de lealtad o conducta que afectara la imagen de la organización, el juez debía valorar las circunstancias específicas del caso para determinar si la conducta realmente tenía esa entidad.

La Corporación de Cierre en su Sala Laboral estableció que el Tribunal no incurrió en error al considerar que la mención de la palabra "dádiva" en el contexto de la denuncia podía interpretarse como perjudicial para la empresa, especialmente porque la demandante reconoció haber utilizado esa expresión y no se probó que la empresa hubiera autorizado tal conducta.

En cuanto al tercer problema, la Corte señaló que el Tribunal no desconoció que las comisiones estaban pactadas en el contrato de trabajo, pero consideró que la demandante no acreditó el cumplimiento del presupuesto de ventas que las causaba ni el porcentaje correspondiente para su cálculo. La Corte respaldó esta conclusión, indicando que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que las comisiones reclamadas eran exigibles.

Respecto al cuarto problema, la alta Corporación recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a los trabajadores en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, pero exige que se acredite el grado de limitación en la capacidad laboral y que exista un nexo causal entre la discapacidad y el despido. En este caso, la Sala de Casación precisó que la demandante no se encontraba en una situación de discapacidad al momento del despido y que la terminación del contrato se produjo por una falta grave, no por razones relacionadas con su estado de salud.

Por lo anterior, La Sala homologa Laboral decidió no casar la sentencia del Tribunal, al considerar que no se configuraron los errores de valoración probatoria ni de aplicación indebida de las normas sustantivas alegados por la demandante. 5. En torno a este arsenal argumentativo, retoma este Juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar una crítica, por demás superficial e imprecisa, frente a la actuación del ad quem y el proceso disciplinario adelantado por la demandada que en nada toca los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquella para sustentar la negativa que la afecta. 6.

En tal orden, la promotora del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que esta Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello.

Debe saber la demandante que las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho, y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción. 7.

En resumidas cuentas, Martha Rocio Orozco Zorro no satisfizo aquí la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto del defecto que se configura en la decisión que pretende sea dejada sin efectos, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados.

En relación con lo expuesto, la máxima rectora constitucional ha indicado, entre otras cosas, lo siguiente: Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa.[footnoteRef:3]  [3: Cfr. C.C. Sentencia SU317-23] Así las cosas, para la Sala deviene claro que lo procedente en este caso es decretar la negativa de la acción, en atención a que, como se dijera en comienzo, la accionante lejos estuvo de evidenciar que en la decisión que puso fin al trámite ordinario se configura alguno de los defectos específicos que haga viable la intervención constitucional.

Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo promovido por Martha Rocio Orozco Zorro, en contra de Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11