SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10913-2024 Radicación No.137525 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 137525 CUI 11001220400020240085101 BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 1º de noviembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ a 98 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la referida sanción penal le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adujo el accionante que en febrero de 2024 presentó solicitud de redosificación de pena sin que a la fecha el Juzgado accionado adopte la decisión pertinente.
Su pretensión es que se resuelva sin más dilaciones la solicitud dicha solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el 4 de marzo de 2024 el Juzgado 1º de Ejecución de esa especialidad, resolvió la solicitud de redosificación de pena promovida por el accionante y, por tal razón, el 8 de ese mismo mes y año fue notificado en su lugar de reclusión. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 137525 CUI 11001220400020240085101 BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ 3 A su turno, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió negar el amparo.
Precisó que el 4 de marzo de 2024 emitió el pronunciamiento relacionado con la redosificación de pena, el cual fue notificado personalmente a SUÁREZ ORTIZ, sin que contra esa decisión presentara los recursos de reposición y apelación. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ impugnó el fallo. En su escrito reprochó la decisión emitida en sede de ejecución de penas por el Juzgado accionado. Alegó que «los cómputos están mal hechos» y, por tanto, solicitó que se revoque esa decisión y, en su lugar, le sea concedida la redosificación pretendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
A través de la vía constitucional BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ reprochó la ausencia de pronunciamiento por TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 137525 CUI 11001220400020240085101 BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ 4 parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto de la redosificación de pena que solicitó. No obstante, en el trámite de impugnación el accionante censuró la decisión emitida, en tanto le negó el requerimiento, pues a su juicio, «los cómputos están mal hechos».
Encuentra la Corte que este último hecho y argumento no fue contemplado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertirlo en el trámite de primer nivel (CSJ STP, 02 oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. En primer lugar, durante el trámite de primera instancia se acreditó que en proveído del 4 de marzo de 2024 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la redosificación de la sanción penal invocada por el accionante. Además, esa decisión le fue notificada personalmente el 8 de ese mismo mes y año, tal como se acredita con la constancia aportada por el Centro de Servicios, la cual contiene la firma y huella de SUÁREZ ORTIZ.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 137525 CUI 11001220400020240085101 BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ 5 En tal virtud, las razones que llevaron al accionante a iniciar el presente trámite constitucional fueron satisfechas durante el mismo. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 137525 CUI 11001220400020240085101 BRAYAN ESTIVEN SUÁREZ ORTIZ 6 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A25851B4B5F9A412C455CECB7FE54D8E250D2EE2570BA2CC5F7C2C738713C09 Documento generado en 2024-08-29