CUI 11001020500020220056702 Radicación tutela n°. 125530 Impugnación de Tutela NEFTALÍ ORTEGA MALDONADO Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10913-2022 Radicación nº 125530 Acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por NEFTALÍ ORTEGA MALDONADO, JESÚS EMILIO PACHECO LLANES, ORLANDO ORTEGA MALDONADO, FIDEL ÁNGEL YARURO BALLESTEROS, SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GENIS GARRIDO ESTUPIÑÁN, contra el fallo del 11 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.
A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 54001-3105-004-2012-00337-00. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. NEFTALÍ ORTEGA MALDONADO, JESÚS EMILIO PACHECO LLANES, ORLANDO ORTEGA MALDONADO, FIDEL ÁNGEL YARURO BALLESTEROS, SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GENIS GARRIDO ESTUPIÑÁN y otras 5 personas más, promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Tejar Los Vados S.A., solicitando que se ordenara su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, alegando que fueron despedidos colectivamente por sus problemas de salud y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente señalaron que laboraron para Tejar Los Vados S.A. procesando arcilla con horarios de trabajo de 24 horas de lunes a domingo y que en 1997 su empleador suscribió un convenio con la Visión Futura Cooperativa de Trabajo Asociado -Visfucoop- para apartarse de sus obligaciones. 4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta negó todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con ese fallo, los demandantes lo apelaron y, en decisión del 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo confirmó. Al efecto consideraron los falladores, que los accionantes no aportaron pruebas que permitieran establecer la prestación de servicios a favor del demandado. 5.
Contra dichas providencias, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que constituyen una vía de hecho por defecto fáctico. Destacaron que tanto el Tribunal como el Juzgado realizaron una falsa valoración probatoria a la declaración del único testigo que compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento. En criterio de los demandantes, el Juez actuó por fuera del procedimiento, ya que confundió al declarante al realizarle preguntas repetitivas, compuestas, impertinentes y capciosas.
Ello, indican, fue convalidado por el Tribunal, el cual no realizó las revisiones pertinentes. 6. Por lo anterior, consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitaron que se dejara sin efectos las sentencias proferidas y, en su lugar, se emita una providencia que realice la debida valoración de las pruebas allegadas al proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón al lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la demanda constitucional; y, el segundo, dado que los demandantes omitieron promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir los fallos desfavorables a sus intereses.
IV. IMPUGNACIÓN 8. Los accionantes impugnaron la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada. Puntualizaron que no interpusieron el recurso de casación, pues, pese a que eran 11 demandantes, las tasaciones monetarias se tomaron de manera individual, por lo que no procedía el recurso de casación por la cuantía del interés para recurrir.
A la par, señalaron que no presentaron antes la tutela porque hasta el 30 de agosto de 2021 el Juzgado accionado emitió auto de obedézcase y cúmplase. Además, el 4 de octubre de 2021, se aprobó liquidación de costas y se ordenó el archivo definitivo del mismo. V. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 11.
Pretenden los demandantes que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 29 de noviembre de 2019 y 24 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente. Lo anterior, en atención a que supuestamente no realizaron una valoración probatoria adecuada a las pruebas obrantes en el proceso. 12.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de un año después[footnoteRef:1] de la expedición de la última providencia reprochada. [1: El 29 de abril de 2022 se radicó la tutela.] 13.
Ahora bien, aún si se tomara la fecha de la última actuación, esto es el 4 de octubre de 2021, se sigue incumpliendo el plazo razonable. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. 14. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de los demandantes frente a las determinaciones refutadas era el recurso extraordinario de casación. En efecto, desecharon la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habrían podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.
Como no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 15. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que el recurso extraordinario de casación debió haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación (T - 014 de 2019[footnoteRef:2], AL1369-2018[footnoteRef:3], auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-2016[footnoteRef:4]). [2: Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.] [3: De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.] [4: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.] Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. 16.
Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados se emitieron sin trasgredir las garantías de los accionantes. Consideraron los falladores que la inconformidad de los actores se centró en las vinculaciones mediante Cooperativas con Tejar Los Vados S.A., las cuales supuestamente sirvieron para encubrir una relación laboral.
No obstante, el único testigo que compareció al proceso fue claro en advertir que el acto de vinculación con las cooperativas fue voluntario y que sabían en qué consistía la nueva modalidad contractual. Por otro lado, concluyeron que las puebas aportadas por los demandantes no permiten establecer que estos prestaran servicios para Tejar Los Vados, ya que los diferentes documentos aportados –liquidaciones, historiales de aportes a seguridad social en pensiones, formatos de afiliación a ARL, entre otros- se limitaron a certificar tiempos de servicios desempeñados en favor de Visfucoop y Galénica Empresarial E.U. Asimismo, resaltaron que los documentos aportados que tienen logotipos de Tejar Los Vados, no tienen firmas o sellos que los haga imputables a quien se afirma los creó. A la par, expusieron que tampoco estaba demostrado el conocimiento de la demandada de la pérdida de capacidad laboral, pues sólo allegaron las historias clínicas, reportes de accidentes laborales y dictámenes periciales que fueron entregados a las cooperativas de trabajo asociado.
Incumpliendo así, señalaron los juzgadores, los requisitos de que trata la Ley 361 de 1997 para reconocer a los demandantes la garantía de estabilidad laboral reforzada. 17. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de los demandantes y, por el contrario, agotado el rito, los funcionarios accionados emitieron una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. 18.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 19. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6