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STP10913-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1258 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 43 de 1990

Tutela 93020 ASESORAR & R SOPORTE EMPRESARIAL S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10913-2017 Radicación n° 93020 (Aprobado Acta No.236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la SOCIEDAD ASESORAR & R. SOPORTE EMPRESARIAL S.A.S, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores -U.A.E-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, CLAUDIA PATRICIA RODAS VARGAS, quien se desempeña como Representante Legal de la SOCIEDAD ASESORAR & R. SOPORTE EMPRESARIAL S.A.S, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, la inscripción como entidad prestadora de servicios propios de la ciencia contable y la consecuente expedición de la tarjeta de registro.

Mediante Resolución 000-0530 del 8 de julio de 2016, la U.A.E negó la inscripción profesional porque no se aportó el acta del 1° de junio de 2014, en la cual se registró la compra del 50% de las acciones que acreditan a la precitada como propietaria de la empresa, así mismo dicho documento no aparece inscrito en el libro de actas de asamblea registrada en cámara de comercio.

Contra dicha determinación presentó recurso de reposición, pese a lo cual la decisión se confirmó mediante Resolución 762 del 19 de agosto de 2016. En atención a lo anterior, el 4 de octubre de 2016 solicitó a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores el reembolso de $3.222.000 cancelados por concepto de la tarjeta de registro, sin que se le hubiera dado respuesta.

A juicio de la actora los actos administrativos expedidos por la entidad demandada están soportados en una vía de hecho, en tanto se realizó una inadecuada interpretación del artículo 408 del Código de Comercio y de la Ley 1258 de 2008. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición. En consecuencia, solicitó que se ordene la expedición de la tarjeta de registro de la sociedad que representa o, de forma subsidiaria, se emita respuesta a la solicitud de reembolso del dinero cancelado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva, en tanto no tiene competencia para revisar las decisiones proferidas en el marco de las funciones atribuibles a la Junta Central de Contadores, como órgano disciplinario de los profesionales que ejercen la contaduría pública.

Esta última entidad demandó la negativa del amparo constitucional reclamado, en sustento de lo cual explicó que negó la inscripción profesional porque no se aportó el acta mediante la cual se formalizó la compra de 7.5 acciones para completar el 100% de la propiedad de la empresa, además esa acta tampoco aparece registrada en el libro de actas de asamblea ante la cámara de comercio, razón por la cual se incumplió con el requisito establecido en el artículo 4° de la Ley 43 de 1990, que se señala que «En las Sociedades de Contadores Públicos el ochenta por ciento (80%) o más de los socios deberán tener la calidad de contadores públicos».

De otro lado, precisó que el 16 de diciembre de 2016 remitió, mediante correo electrónico, la contestación de la petición elevada por la accionante, a través de la cual le informó que debía aportar la consignación bancaria en original, certificado de existencia y representación legal de la empresa y diligenciar formulario de desembolso, pero ésta no ha entregado la documentación correspondiente para efectuar la devolución del dinero.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela. Encontró que la controversia planteada debe ser definida por el juez administrativo, no el constitucional, pues las resoluciones censuradas son susceptibles de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual la actora no ha hecho uso de ésta.

Precisó además que, aunque de manera tardía, se respondió la solicitud de reembolso presentada por la accionante. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Como fue señalado por la primera instancia, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada por la representante legal de la SOCIEDAD ASESORAR & R. SOPORTE EMPRESARIAL S.A.S no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa. La Resolución 000-0530 del 8 de julio de 2016, confirmada mediante acto administrativo del 19 de agosto siguiente, a través de la cual se negó la inscripción de la empresa referida como entidad prestadora de servicios propios de la ciencia contable, pudo ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

Sin embargo, el no haberlo hecho dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D, ibídem ), no habilita a la accionante a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU–111 de 1997, C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007, entre otras).

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo reprochado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991. Al margen de lo anterior, la representante legal de la SOCIEDAD ASESORAR & R. SOPORTE EMPRESARIAL S.A.S, cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la inscripción ante la Junta Central de Contadores y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, acreditando en esta oportunidad el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Resolución 013 de 2014 y el artículo 4º de la Ley 43 de 1990, situación que le fue informada en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. Por último, en relación con el derecho de petición, se verificó durante el trámite constitucional que, a través del correo electrónico aportado por la demandante, el 5 de diciembre de 2016 se comunicó la respuesta a la solicitud de reembolso, en la cual se le informó el procedimiento que debe adelantarse para tal fin.

Por tanto, debe concluirse que se configura en este suceso el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de junio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo solicitado por la representante legal de la SOCIEDAD ASESORAR & R. SOPORTE EMPRESARIAL S.A.S. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2