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STP10912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 144937 CUI 11001220400020250084401 HERNÁN GNECCO IGLESIAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP10912-2025 Radicación n.°144937 Aprobación acta n.112 Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por HERNÁN GNECCO IGLESIAS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó HERNÁN GNECCO IGLESIAS que a mediados del año 2019 asumió la defensa de Frank Ángelo Arcila Monroy, acusado de los punibles de homicidio y lesiones personales dentro del proceso No. 11001600002820180353100, el cual cursa ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Señaló que dentro de la actuación, logró el reconocimiento de la libertad provisional de Arcila Monroy, situación en la que ha permanecido hasta la fecha.

Sostuvo que en el año 2021 sufrió un accidente que le impidió asistir a algunas audiencias, no solo para el caso No. 2018-03531-00, sino en otros asuntos judiciales en los que funge como defensor “ad honorem”. Manifestó que en el año 2023, de manera “descortés”, el juez penal del circuito pretendió desplazarlo como abogado del acusado. Resaltó que si bien es cierto no compareció a algunas diligencias “presenciales” programadas en los años 2024 y 2025, todas esas ausencias fueron debidamente excusadas.

Señaló que se programó audiencia para el 4 de marzo de 2025 con el fin de continuar con el juicio oral, para lo cual su representado Frank Ángelo Arcila Monroy recibió una comunicación en la que se le informó que se le había designado “con nombre propio” un nuevo defensor, lo que lo desplazaba. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas fundamentales, por cuanto fundamentó su decisión en la sentencia SP2998 de 2019, que no constituye un precedente jurisprudencial; por el contrario, corresponde a una decisión cuyos efectos son inter partes y no erga omnes.

Refirió que no se concedió el uso de recursos, lo que torna una “vía de hecho la designación de un abogado a su representado ”. Agregó que en reiteradas oportunidades ha recusado a la autoridad accionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoce de la causa penal No. 11001600002820180353100 adelantada contra Frank Ángelo Arcila Monroy. Resaltó que la acción de amparo deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la actividad del accionante deriva del poder que le fue conferido por parte de Arcila Monroy.

En ese sentido, HERNÁN GNECCO IGLESIAS debía contar con poder especial para interponer la presente demanda de tutela, toda vez que los derechos fundamentales reclamados pertenecen, en esencia, al acusado. Con todo, destacó que la decisión de desplazamiento no obedeció a un ánimo caprichoso, sino que se derivó de los más “24 aplazamientos solicitados por el abogado desde el inicio del proceso”.

Resaltó que conforme al artículo 139.1 del Código de Procedimiento Penal, es deber del juez evitar la dilación injustificada de las actuaciones. 2. La Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá se refirió a los pormenores del radicado No. 2018-03531-00 mismo que, se encuentra en etapa de juicio. Señaló que la autoridad accionada, al observar las maniobras dilatorias de la defensa, relevó al abogado HERNÁN GNECCO IGLESIAS y asignó al acusado un defensor público, quien asumió el caso y ha comparecido a todas las diligencias.

Por lo expuesto, solicitó negar la acción constitucional. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Puntualizó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, HERNÁN GNECCO IGLESIAS debió aportar un poder especial mediante el cual Frank Ángelo Arcila Monroy lo autorizara para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus garantías fundamentales.

Inconforme con la sentencia de primer grado, HERNÁN GNECCO IGLESIAS la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017)”. (Negrilla del texto). 4. En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208-2021, STC13165-2018, STC100-2015, entre muchas otras). 5.

Precisado lo anterior, debe decirse que, de los argumentos plasmados en el escrito inicial, así como de los elementos de juicio aportados en el expediente, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Estas son las razones: (i) HERNÁN GNECCO IGLESIAS instauró la acción de tutela contra el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Aseveró que actuó como defensor de Frank Ángelo Arcila Monroy, acusado dentro del proceso No. 11001600002820180353100, el cual cursa ante la autoridad accionada.

Manifestó que el juez de primera instancia lo desplazó de manera “descortés” de su labor como defensa técnica del acusado. Consideró que dicha decisión vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que el juzgado fundamentó su actuación en la sentencia SP2998 de 2019, la cual no constituye un precedente jurisprudencial. Además, señaló que no se le concedió el uso de recursos.

Al respecto, se recuerda que, como lo ha reiterado esta Corporación, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado judicial dentro de la causa ordinaria no lo faculta para la interposición de esta acción de tutela. Y es que, se insiste, solo quienes actúan como partes o intervinientes en los procesos censurados, se encuentran legitimados para reclamar la protección de sus garantías fundamentales.

Nótese que en los documentos aportados al expediente de tutela no obra poder especial conferido por Frank Ángelo Arcila Monroy al abogado HERNÁN GNECCO IGLESIAS que lo autorizara para presentar la acción de tutela en su nombre y representación. 6. Bajo ese panorama, la solicitud de amparo promovida en favor del profesional del derecho antes citado, deviene improcedente.

En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 17 de marzo de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por HERNÁN GNECCO IGLESIAS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11