Tutela 92825 NOLBERTO GUERRERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10912-2017 Radicación 92825 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de NOLBERTO GUERRERO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, durante la audiencia de formulación de imputación el ciudadano mencionado se allanó al cargo de porte ilegal de armas de fuego. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali dispuso correr el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó variar la audiencia, señalando que celebró un preacuerdo con el procesado bajo la figura del «post-allanamiento», solicitud resuelta negativamente por el despacho, que requirió a las partes para continuar con el trámite previsto inicialmente.
Contra dicha determinación el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual se negó por improcedente. Por solicitud de las partes, el despacho procedió a suspender la diligencia. En criterio del demandante, la determinación adoptada por la autoridad accionada quebranta sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de variar la audiencia para escuchar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, sin exponer las razones de su decisión, resulta arbitrario y constituye una vía de hecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación penal descrita en la demanda. La Fiscalía 10ª Seccional de Cali sostuvo que llegó a un preacuerdo con el procesado, consistente en degradar su participación de autor a cómplice con el fin de disminuir el quantum punitivo a 54 meses y conceder la prisión domiciliaria, pero el juzgado de conocimiento no permitió la variación de la audiencia programada para el 12 de mayo de 2017, ni sustentó jurídicamente su negativa.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento relató el decurso del proceso. Explicó que al haberse verificado la legalidad del allanamiento, el paso a seguir era realizar la audiencia de individualización de pena y proferir la respectiva sentencia. Por tanto, resultaba improcedente verificar un preacuerdo que ni siquiera fue puesto a consideración del juez, ni se informaron los motivos que llevaron a desconocer la inicial aceptación de cargos.
La Sala Penal del Tribunal de Cali amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. Explicó que los preacuerdos pueden ser suscritos con posterioridad al allanamiento a cargos, con el único fin de variar la pena a imponer según ha señalado la jurisprudencia, específicamente, la decisión CSJ SP 04 May 2006 Rad. 24531, razón por la cual el juez debe proceder a estudiar su legalidad y no puede abstenerse de escuchar los argumentos de las partes sin exponer las razones para ello, como lo hizo la autoridad accionada, con lo que, además, imposibilitó el control de la segunda instancia. Por lo anterior, ordenó al juzgado accionado que dentro del término de 10 días fije fecha para la continuación de la diligencia suspendida desde el 12 de mayo de 2017 y tome las decisiones que en derecho correspondan en relación con la modificación del objeto de la audiencia y de lugar a la presentación del preacuerdo.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la autoridad accionada le cercenó la posibilidad de variar la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el fin de presentar un preacuerdo suscrito con la Fiscalía luego de su allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, sin exponer las razones de su negativa, pues, a su juicio, dicha opción era válida y no desconocía las disposiciones normativas y reglas fijadas por la jurisprudencia. La Sala no comparte el criterio que sostuvo la primera instancia para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante.
En el caso concreto, NOLBERTO GUERRERO aceptó su responsabilidad penal de manera unilateral una vez realizada la imputación y el Juez de Control de Garantías verificó que esa manifestación operó consciente, voluntaria, libre y completamente informada. Una vez hecha la verificación de los términos del allanamiento, que necesariamente conducen a un fallo anticipado, sin que las partes realizaran manifestación alguna, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dispuso correr el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues, examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo.
Ello por cuanto de manera reiterada se ha insistido que no resulta posible que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, el procesado intente debatir un asunto que se dio por superado, menos aún cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario (CSJ SP 15 jul 2008, Rad. 28872).
El principio de no retractación que rige en estos casos se sustenta en lo dispuesto en los artículos 130 y 293 de la Ley 906 de 2004. Este último señala que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, lo cual descarta la posibilidad de que con posterioridad se discutan asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia o para intentar una forma de degradación. Por tanto, el Juzgado accionado advirtió que no podía presentarse un preacuerdo en el término del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, establecido solamente para escuchar a las partes sobre los criterios para individualizar la pena, pero no para desconocer lo consolidado válidamente en una etapa anterior, menos aun si con su silencio en la respectiva fase procesal las partes avalaron los términos de los cargos aceptados.
En estas condiciones, no surge irregular el actuar de la autoridad judicial demandada, ya que no es adecuado concluir que en cualquier oportunidad procesal las partes están facultadas para someter al conocimiento del Juez la aprobación o no de un preacuerdo desconociendo el trámite abreviado producto de la simple y llana aceptación de los cargos imputados y sus específicas consecuencias.
Así mismo, conforme al artículo 161 de la Ley 906 de 2004, la determinación que en tal sentido adoptó el Juzgado, referente a dar curso a la diligencia inicialmente prevista y no variar la audiencia, tiene el carácter de una orden, pues con ella no resolvió ningún aspecto sustancial sino que dispuso la forma de desarrollar la audiencia. Este tipo de decisiones no son susceptibles de ningún recurso y, por ende, contrario a lo referido por el accionante, resultaba improcedente conceder el de apelación. De otro lado, el Tribunal de primera instancia soportó sus conclusiones en el criterio expuesto en el precedente CSJ SP 04 May 2006, Rad. 24531, el cual parte del supuesto que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo o preacuerdo, por encontrarse reglado en el título de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado.
En dicha decisión se estableció, además, la posibilidad de acordar el monto de la pena y algunos mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena o sustitutos de la prisión intramural, señalando: «Que eso sea así no excluye que luego de la formulación de la imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja de pena sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de su ejecución, la reparación integral a las víctimas e, incluso, la pretensión punitiva de la fiscalía, como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con el fin de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación».
No obstante, de un lado, la tesis según la cual el allanamiento o aceptación de cargos es una forma de acuerdo, fue revaluada en decisiones CSJ SP 08 Abr 2008 Rad. 25306; CSJ SP 08 Jul 2008, Rad. 31063; CSJ AP 13 Sep. 2010 Rad. 34493; CSJ SP 05 Sep. 2011 Rad. 36502. En la última, se precisó que éste es un acto unilateral en el cual el imputado no cuenta con otra alternativa ante el juez que aceptar la imputación total o parcialmente, sin discutir sus términos, y su naturaleza no depende de su ubicación en un determinado título o capítulo del Código, ni tampoco de la remisión que la ley haga a los mismos para determinar sus consecuencias punitivas, postura que en la actualidad se mantiene inmodificable con las consecuencias que se derivan de ella.
De otro lado, la situación NOLBERTO GUERRERO no se ajusta al supuesto de hecho tratado en el pronunciamiento referido por el Tribunal, ya que el preacuerdo que pretendían las partes poner en conocimiento del juez no tenía como único fin variar la pena sin desconocer la aceptación de cargos, pues el mismo partía de la degradación de la calidad de autor a cómplice, lo que a todas luces implica una velada retractación de lo aceptado, en tanto modifica los términos de la imputación. Por último, no puede olvidarse que la actuación dentro de la cual el accionante aduce la vulneración de garantías actualmente se encuentra en curso, pues conforme la documentación allegada no se evidencia que se haya logrado adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, la existencia de un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional refuerza la improcedencia de la tutela demandada en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por NOLBERTO GUERRERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2