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STP10911-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Impugnación de tutela No. Interno 145153 CUI 68001220400020250024401  IVÁN FLÓREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10911-2025 Radicación n.°145153 Aprobación acta n.°112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por IVÁN FLÓREZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón – Grupo de Evaluación, Seguimiento y de Tratamiento Penitenciario y la Dirección General y Regional Oriente del INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se extrae que IVÁN FLÓREZ fue condenado el 22 de enero de 2019 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a la pena de 218 meses de prisión por los delitos de “homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado y uso de menores para cometer delitos”; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Expone el promotor de la acción que el 15 de noviembre de 2024, solicitó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón el permiso administrativo de 72 horas; sin embargo, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.

También, sostuvo que pidió vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debido a que no se ha pronunciado frente a su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. Refiere que el Grupo de Evaluación, Seguimiento y de Tratamiento Penitenciario - CPAMSGIR- “me está reteniendo todos mis beneficios y violando el derecho al debido proceso, libertad y vida, me está secuestrando en el pabellón, atenta a mi resocialización y viviendo en condiciones nefastas…”.

En virtud de lo anterior, IVÁN FLÓREZ reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita (i) se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que respondan su postulación del beneficio administrativo de 72 horas; y (ii) se inicie una investigación contra la persona encargada del Grupo de Evaluación, Seguimiento y de Tratamiento Penitenciario – CPAMSGIR.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que conoció la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el aquí accionante contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Manifestó que mediante auto del 14 de febrero de 2025 requirió al juzgado vigía para que rindiera el informe correspondiente. En respuesta, la autoridad accionada informó que “la petición de permiso hasta de setenta y dos horas elevada por el condenado IVÁN FLÓREZ fue resuelta desde el 8 de octubre de 2024 y debidamente notificada al sentenciado, por lo que la queja resulta infundada.

Para mejor ilustración remito copia del auto del 8 de octubre de 2024 mediante el que se resolvió la solicitud de permiso hasta de setenta y dos horas y constancia de notificación personal, copia del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso interpuesto por el sentenciado contra dicha decisión…”. Precisó que al no evidenciar negligencia por parte del juzgado, mediante auto CSJSAAVJ25-376 del 27 de febrero de 2018, se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa dentro del proceso No. 68001600000020170029100. 2.

La Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón informaron que una vez revisados los correos institucionales y las bases de datos de correspondencia, no encontraron la petición deprecada por el actor. Resaltaron que, por los mismos hechos que dieron origen a la presente demanda de amparo, el actor ya había promovido otras acciones de tutela. 3.

En respuesta al requerimiento del despacho ponente, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial remitieron copias de las decisiones emitidas en otras acciones de tutela promovidas por el accionante. Entre dichas decisiones se encuentran las proferidas por los magistrados Susana Quiroz Hernández (expediente No. 2025-00027-00), Danny Samuel Granados Durán (No. 2025-00101-00 y 202500103-00), Shirle Eugenia Mercado Lora (No. 2025-00017-01), Paola Raquel Álvarez Medina (No. 2025-00213-00) y Danny Samuel Granados Durán (No. 2025-00239-00).

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado por IVÁN FLÓREZ. Indicó que, conforme la información allegada al trámite constitucional, se conoció que el demandante promovió diversas acciones de tutela ya definidas por diferentes despachos, relacionadas con la concesión del permiso administrativo de 72 horas.

Resaltó que las demandas de amparo No. 25-235T y 25-241T guardan identidad de objeto, causa y partes con la acción aquí examinada. Concluyó que “[C]ontrario a las afirmaciones del accionante, quien es reiterativo en señalar que el legislador ha desconocido sus derechos y le ha negado los beneficios a los cuales tiene derecho al ser una persona privada de la libertad, con el comportamiento desmedido que ha mostrado a través del uso de la acción de tutela se puede colegir, que de forma desbordada lo que pretende Iván Flórez es un pronunciamiento positivo y favorable a sus intereses mediante la interposición de varias acciones de tutela, a pesar que la solicitud de permiso por 72 horas le ha sido negada en diferentes oportunidades, recientemente en auto del 14 de febrero de 2025 y en dicha providencia se itera por el juzgado de penas, que el 08 de octubre de 2024 ya se había emitido pronunciamiento de fondo sobre el permiso administrativo e indicando las razones jurídicas del porque no es procedente la solicitud, con fundamento en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que modificó el 68 A de la ley 599 de 2000”.

Inconforme con la sentencia de primer grado, IVÁN FLÓREZ la impugnó sin exteriorizar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

Bajo tal derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).

Lo anterior, acorde con lo estatuido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria[footnoteRef:1]. [1: Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996).] 4.

Conforme lo expuesto en el fallo impugnado, se observa que, con anterioridad al presente mecanismo de amparo, IVÁN FLÓREZ promovió al menos 2 acciones constitucionales con sustento en idénticos supuestos fácticos, solicitando la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, petición de amparo que ha sido resuelta de manera adversa al promotor del resguardo, en los procesos de tutela No. 25-235T y 25-241T adelantados contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. Al respecto, véase que dentro de las súplicas constitucionales -Rad. 25-235T y 25-241T- estudiadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el aludido promotor, anotó: “El accionante señaló que presentó solicitud de permiso por 72 horas, la cual fue negada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

En consecuencia, interpuso recurso de reposición y apelación; sin embargo, el juzgado encargado de la vigilancia de la pena confirmó la decisión sin considerar la jurisprudencia aplicable”. En ese entonces, también buscaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, solicitó que se ordene al juzgado de ejecución la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

En dicha oportunidad, las pretensiones fueron desestimadas por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 5. Lo señalado, pone de manifiesto que, el reproche se dirige por el mismo accionante contra las citadas autoridades judiciales, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

De igual forma, el núcleo fáctico de las demandas versa sobre el reconocimiento del beneficio de las 72 horas. En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de IVÁN FLÓREZ y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiteradas peticiones de amparo, la discusión sobre la presunta afectación de sus garantías fundamentales.

No obstante, se advierte que, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna a la parte actora, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

Pese a lo anterior, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos sucesos. 6. Ahora bien, el actor no probó que hubiera radicado la petición señalada en el escrito de tutela el 15 de noviembre de 2024, pues omitió demostrar la presentación de aquella por vía de los correos electrónicos institucionales de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. 7.

Por último, frente a la pretensión del accionante de que se inicie una investigación contra la persona encargada del Grupo de Evaluación, Seguimiento y de Tratamiento Penitenciario – CPAMSGIR, es pertinente aclararle que, de considerarlo pertinente, puede acudir de manera directa, a través de la oficina jurídica del centro de reclusión, ante la Fiscalía General de la Nación, y poner en su conocimiento los hechos que considere constitutivos de delito.

Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente al amparo solicitado por IVÁN FLÓREZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.

EXHORTAR a IVÁN FLÓREZ, para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutela que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes aplicables a los casos de temeridad. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11